ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4681A
Número de Recurso1628/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Raúl presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 1099/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1530/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 3 de julio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Murillo de la Cuadra se ha presentado escrito con fecha 9 de septiembre de 2013, en nombre y representación de DON Raúl , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Pastor Querol ha presentado escrito con fecha 8 de julio de 2013, en nombre y representación de "SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de marzo de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 25 de marzo de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, no puede, sin embargo, ser admitido en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y omitirse los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ). Y es que, en efecto, dedicado el motivo primero del recurso, por el que se denuncia infracción del último inciso del párrafo primero del art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , a alegar oponerse la sentencia recurrida a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 1 de junio de 2006 , 8 de noviembre de 2007 y 8 de mayo de 2008 , que declara que " el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario [...]. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro ", alegándose que el interés casacional viene determinado por exigir la Audiencia del tomador un deber de declaración que va más allá del deber de respuesta al cuestionario, esta formulación del recurso conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su base fáctica, a concluir que no ha existido vulneración de dicha jurisprudencia, ya que, además de que la jurisprudencia citada es genérica, la sentencia de apelación, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por el recurrente, viene a fundamentar la liberación de la aseguradora demandada en no haber facilitado debidamente el tomador los datos peticionados en el cuestionario, al haber señalado negativamente las preguntas que literalmente se le hacían sobre " ¿ha tenido o tiene alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica? y ¿ha padecido en los últimos 5 años alguna enfermedad o accidente que haya requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica? , a la vez que a la tercera que se le hacía sobre ¿se considera actualmente en buen estado de salud? sí contestaba afirmativamente", y resultar, en cambio, probado que el demandante el día 3 de agosto de 2006, esto es, días antes de concertar la póliza de seguro el 14 de agosto de 2006, fue dado de baja laboral por vértigo y mareos, manteniéndose en esa situación hasta que fue declarado por la Administración con incapacidad permanente absoluta por "Trastorno de stress postraumático con depresión mayor", teniendo incluso manifestado el mismo en su escrito dirigido al INSS (folios 205 y 206) "inicio baja por incapacidad laboral transitoria el 03 de agosto de 2006 y siendo la causa de la misma trastorno por estrés postraumático", así como que ya desde 2005 presentaba sintomatología ansiosa y depresiva y que en el período laboral que desarrollara en Las Cañadas de El Teide ya sufrió varios contratiempos de mareos con pérdida de conciencia del tiempo que estaba en esa situación, aumentando los episodios de terrores nocturnos en pesadillas, lo que lleva a concluir estarse en presencia de un caso de patología preexistente a la fecha de concertar la póliza, no declarada por el asegurado y que implica una relación directa y clara con la causa de la incapacidad permanente reconocida con posterioridad. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia existe, trasluciéndose del escrito de interposición del recurso que el recurrente lo que realmente hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, hasta el punto de llegar a calificarla en el último párrafo del motivo de impugnación que ahora se examina de "errónea por manifiesta irracionalidad e ilógica en la apreciación".

  2. - Finalmente, dependiendo el motivo segundo del recurso, que se dice sustentado en el contenido del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, de la prosperabilidad del precedente motivo primero, habiéndose declarado el mismo inadmisible, el presente motivo queda vacío de contenido.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Raúl contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 1099/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1530/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR