ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4677A
Número de Recurso1491/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EXCAVACIONES QUEROL, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 563/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 189/2011 procedente del procedimiento de concurso nº 697/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas con fechas 18 y 27 de junio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Sorribes Calle se ha presentado escrito con fecha 20 de junio de 2013, en nombre y representación de "EXCAVACIONES QUEROL, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por los administradores D. Gabriel y D. Horacio se ha presentado escrito con fecha 22 de julio de 2013, en nombre y representación de "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ANTONIO CASADO Y CÍA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida. No se han personado, sin embargo, ante esta Sala "AGENCIA CATALANA DE LŽAIGUA" y "ANTONIO CASADO Y CÍA, S.L.".

  4. - Por providencia de 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 10 de marzo de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida personada, no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, el presente recurso, que se articula en un motivo único de impugnación por el que se denuncia infracción del art. 1597 CC , no puede acogerse, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC .

    Ello es así pues se aprecia: a) que ha de acudirse a la fundamentación del recurso para poder concluir que el mismo parece fundamentarse tanto en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cual no deja de ser una simple deducción que se obtiene del hecho de que a lo largo del escrito de interposición del recurso no solo se citan sentencias de esta Sala sino también una sentencia de Audiencia Provincial, de cuyo texto íntegro se acompaña copia, concretamente la sentencia de la propia Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de abril de 2012 , no obstante decirse en el apartado tercero de los "REQUISITOS LEGALES" del recurso que el interés casacional se fundamenta en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuyos textos completos se acompañan; b) que tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida; c) que, en cualquier caso, de pretenderse fundamentar el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera; d) que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados. Y es que, alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que establece que ‹se da la concurrencia del requisito de "precio alzado" cuando se da la condición de fijeza del precio concertado por la obra principal, bien porque se haya ajustado a un tanto alzado la totalidad del trabajo proyectado, bien porque el precio se determine por unidades de obra cuando también se hayan indicado el número de dichas unidades, pues en ambos casos es posible conocer "a priori" la cantidad a que se eleva el precio", la parte recurrente basa su vulneración por la sentencia recurrida en la afirmación de encontrarse detalladas las unidades de obra a ejecutar en el proyecto aprobado por la Agencia a que se remite la cláusula 3 del pliego de condiciones particulares, y basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional, en cuanto en dicha resolución, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, se declara que " ese proyecto no consta en las actuaciones " y se concluye que en el caso de autos, en que el precio de la obra quedó sujeto al sistema de precios unitarios por unidades de obra, " las unidades de obra, [...], no están predeterminadas en su número, sino solo orientativamente ". Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

  2. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EXCAVACIONES QUEROL, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 563/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 189/2011 procedente del procedimiento de concurso nº 697/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la entidad "ANTONIO CASADO Y CÍA, S.L.", no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a las partes personadas se llevará a cabo por este Tribunal, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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