STS, 26 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Sánchez Rueda, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 98/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, de fecha 27 de julio de 2011 , recaída en autos núm.1353/2010, seguidos a instancia de D. Heraclio , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia actuando en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- El demandante D. Heraclio ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Formación y empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el IES "Prado Mayor" de Totana tras ser seleccionado por la Consejería demandada, para prestar servicios como Profesor especialista en el ciclo Formativo "Acabados de Construcción", módulo "Pinturas y Barnices", en virtud de procedimiento de selección convocado por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 25-04-2003 (BORM de 13 de mayo); asimismo fue seleccionado por la Consejería demandada para prestar servicios como Profesor Especialista en el Ciclo Formativo "Acabados de Construcción", módulo "Revestimientos en Láminas" en el IES "Prado Mayor" de Totana, en virtud de procedimiento de selección convocado por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 2-06-2006 (BORM de 24 de junio); igualmente fue seleccionado por la Consejería demandada para prestar servicios como Profesor Especialista en el Ciclo Formativo "Acabados de Construcción", módulo "Revestimientos Continuos Conglomerados" y "Solados y Alicatados", en el IES "Prado Mayor" de Totana, en virtud de procedimiento de selección convocado por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 9-07-2009 (BORM de 24 de julio).

  1. - En virtud de las selecciones indicadas y para ocupar el puesto de Profesor en el IES "Prado Mayor" de Totana para el que había sido seleccionado, el demandante suscribió con la Consejería demandada los siguientes contratos, que obran en autos y se dan aquí por reproducidos:

    1. - Contrato administrativo temporal para la contratación de Profesor Especialista, en el ciclo Formativo "Acabados de Construcción", módulo "Pinturas y Barnices", con duración desde el 1-09-2003 hasta el 4-04-2004, con 16,66 horas semanales (8 horas de carácter lectivo; 5,33 horas no lectivas en el Centro y 3,33, horas de preparación.

    2. -Para el curso siguiente 2004-2005, suscribió nuevo contrato administrativo temporal para la contratación de Profesor Especialista, en el ciclo Formativo "Acabados de Construcción", módulo "Pinturas y Barnices",y "Revestimientos en Láminas", con duración desde el 17-09-2004 hasta el 10-04-2005 y con 27,08 horas semanales: 13 horas lectivas, 8,86 horas no lectivas en el Centro y 5,42 horas de preparación.

    3. -Para el curso siguiente 2005-2006, suscribió nuevo contrato administrativo temporal para la contratación de Profesor Especialista, en el ciclo Formativo "Acabados de Construcción", módulo "Pinturas y Barnices",y "Revestimientos en Láminas", con duración desde el 29-09-2005 hasta el 7-04-2006 y con 27,08 horas semanales: 13 horas lectivas, 8,86 horas no lectivas en el Centro y 5,42 horas de preparación.

      Dichos contratos se suscribieron estando vigente la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

    4. - Para el curso siguiente 2006-2007, y en virtud de la misma selección así como el procedimiento de selección convocado por Orden de fecha 2-06-2006, suscribió nuevo contrato administrativo temporal para la contratación de Profesor Especialista, en el ciclo Formativo "Acabados de Construcción", módulo "Pinturas y Barnices",y "Revestimientos en Láminas", con duración desde el 29-09-2006 hasta el 6-04-2007 y con 28,68 horas semanales: 13 horas lectivas, 9,94 horas no lectivas en el Centro y 5,74 horas de preparación.

    5. -Para el curso siguiente 2007-2008, y en virtud de las selecciones indicadas (ordenes de 25-04-2003 y 2-06-2006), suscribió nuevo contrato administrativo temporal para la contratación de Profesor Especialista, en el ciclo Formativo "Acabados de Construcción", módulo "Pinturas y Barnices",y "Revestimientos en Láminas", con duración desde el 25-09-2007 hasta el 14-03- 2008 y con 28,56 horas semanales: 11,92 horas lectivas, 10,90 horas no lectivas en el Centro y 5,74 horas de preparación.

    6. -Para el curso siguiente 2008-2009, y en virtud de las selecciones indicadas (ordenes de 25-04-2003 y 2-06-2006), suscribió nuevo contrato administrativo temporal para la contratación de Profesor Especialista, en el ciclo Formativo "Acabados de Construcción", módulo "Pinturas y Barnices",y "Revestimientos en Láminas", con duración desde el 25-09-2008 hasta el 3-04- 2009 y con 26,76 horas semanales.

    7. -Para el curso siguiente 2009-2010, y en virtud de la Orden de 2-06-2006, suscribió nuevo contrato administrativo temporal para la contratación de Profesor Especialista, en el ciclo Formativo "Acabados de Construcción", módulo "Pinturas y Barnices",y "Revestimientos en Láminas", con duración desde el 26-09-2009 hasta el 26-03-2010 y con 10,29 horas semanales. Y en fecha 7-01-2010 y en virtud de la selección convocada por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 27-05-2009, suscribió una "Ampliación de Contrato Administrativo Temporal de Profesor Especialista" para el Ciclo Formativo "Acabados de Construcción", "Revestimientos Continuos Conglomerados", con duración desde el 7-01-2010 a 26-03-2010, ampliándose la jornada hasta las 28,82 horas semanales, y salario mensual de 2.220,64 € y diario de 74.02 €.

      En estos contratos (del 4 al 7) se suscribieron estando vigente la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación (LOE).

      En la cláusula primera de todos los contratos mencionados se establece que "PRIMERA. Naturaleza jurídica del contrato: Carácter temporal y régimen de derecho administrativo. Todas las incidencias que se deriven de este contrato se resolverán ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" .

  2. - El demandante ha estado dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta de la Consejería demandada y percibía una retribución mensual de 2.220,64 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias, y diario de 74.02 €., y ha prestado sus servicios en el IES "Prado Mayor" de Totana, al que todos los años desde su contratación inicial se ha incorporado al inicio de curso en el mes de septiembre de cada año hasta el curso 2009-2010; ha prestado servicios un total de 885 días desde el 1-09-2003.

  3. - El demandante no ha sido llamado por la Consejería demandada para el curso 2010- 2011 en los módulos en los que venía prestando servicios, habiendo sido contratados en fecha 26-10-2010 para el curso 2010- 2011 para impartir dichos módulos otros profesores especialistas.

  4. - El actor en fecha 17-11-2010 interpuso reclamación previa ante la Consejería demandada, habiéndose agotado la vía administrativa previa".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA frente a la demanda en su contra interpuesta por el demandante D. Heraclio , sin que proceda entrar en el fondo del asunto, pudiendo el demandante ejercitar las acciones que estime por conveniente ante la jurisdicción contencioso-administrativa ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Heraclio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio , contra la sentencia número 0303/11 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 27 de Julio , dictada en proceso número 1353/2010, sobre DESPIDO, y entablado por D. Heraclio frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Por la representación de D. Heraclio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 28 de febrero de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 22 de marzo de 2010 .

CUARTO

Con fecha 5 de julio de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida es la de la naturaleza administrativa o laboral -y, consiguientemente, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa o bien de la social- de la prestación de servicios del actor, que ha trabajado durante casi siete años como Profesor Especialista en un Instituto de Enseñanza dependiente de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud de sucesivos contratos denominados como "administrativos temporales" coincidentes con la duración del curso académico, a partir del curso 2003-2004 y hasta el curso 2009-2010 inclusive, no siendo contratado para el curso 2010-2011 en el que sí fueron contratados otros profesores especialistas pero no él, que recurrió por despido improcedente. La sentencia del Juzgado de lo Social consideró que dicha denominación como contratos administrativos era ajustada a Derecho y, en consecuencia, desestimó la demanda de despido por falta de jurisdicción. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 9/7/2012 , que es ahora recurrida en casación unificadora por el demandante, aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala del TSJ de Murcia de 22/3/2010 que, confirmando la sentencia de instancia, resolvió en sentido opuesto, es decir, calificando la relación del actor como "laboral indefinida", declarando consiguientemente la competencia de la jurisdicción social y estimando la improcedencia del despido del que había sido objeto un Profesor Especialista de otro centro de educación dependiente también de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que prestó sus servicios en virtud de sucesivos "contratos administrativos temporales" -así denominados- a partir del curso 2004-2005 y hasta el curso 2008-2009 inclusive, comunicándosele al terminar este curso que no sería llamado para el curso siguiente. Concurren con toda evidencia los requisitos de igualdad sustancial de los hechos, pretensiones y fundamentos y la contraposición de pronunciamientos judiciales que se exigen por el art. 219 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, la cual se basa en una consolidada doctrina de esta Sala Cuarta que, saliendo al paso de determinadas prácticas administrativas renuentes a reconocer el carácter laboral de determinadas prestaciones de servicios realizadas en condiciones de ajenidad y dependencia, ha reafirmado dicho carácter como regla general -cuando se dan los requisitos de laboralidad del artículo 1.1 del ET - y ha delimitado con precisión los casos en que es admisible la exclusión de laboralidad por permitirlo así el artículo 1.3,a) del ET "cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias".

  1. El problema se arrastra desde 1984. En efecto, fue la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la que intentó eliminar una práctica, que se había revelado como abusiva (encadenamiento de contratos temporales sin derecho alguno en relación con la extinción de los mismos), consistente en la contratación administrativa de trabajadores por cuenta ajena que se veían inmersos en una situación jurídica precaria, al no disfrutar ni de la tutela propia de los funcionarios públicos ni de la de los contratados laborales. Y la Disposición Adicional Cuarta de dicha Ley fue contundente: "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo". Pero el saber popular ha dejado establecido que cuando al diablo se le expulsa por la puerta se cuela por la ventana... si se deja la ventana abierta. Y eso es exactamente lo que hizo dicha Disposición Adicional Cuarta cuando añadió: "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado". Y lo que podía ocurrir, ocurrió. A partir de ese momento, proliferaron -pese a su carácter teóricamente excepcional- los contratos administrativos "para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales", nueva fórmula para proseguir con la inercia del tradicional rechazo a la contratación laboral. Y la historia ha llegado hasta hoy, atravesando las diversas leyes de la función pública y de los contratos de las AAPP, y las diversas formulaciones que han ido apareciendo acompañando o sustituyendo a ese primitivo contrato administrativo "de trabajos específicos y concretos" como fórmula amparadora de la no laboralización de ese personal.

  2. Esa historia viene perfectamente documentada en la jurisprudencia de esta Sala Cuarta que, además, puso coto al uso abusivo o fraudulento del contrato en cuestión, señalando que el objeto del mismo no es la actividad de prestación de servicios propia de la relación laboral sino "un producto delimitado de la actividad humana", que es el objeto propio del arrendamiento de obra del Código Civil. Concretamente, en la STS de 23/3/2006 (RCUD 821/2005 ) podemos leer lo siguiente: «El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7- 98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-98 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec.- 598/98 ) 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ), 18-2-99 (Rec.- 5165/97 ), 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..."» . Y añade: «La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio .

  3. Pero la historia debe ser completada y puesta al día. En primer lugar, debemos hacer constar que en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, no sólo se mantuvo esa categoría de contratos "para trabajos específicos y concretos no habituales" sino que aparecieron dos nuevas figuras: el "contrato de consultoría y asistencia" y el "contrato de servicios", que tomaron el relevo del anterior -como figuras amparadoras de la deslaboralización- cuando éste desapareció en la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, de Contratos de las Administraciones Públicas, pese a que a esas nuevas figuras, habida cuenta de la manera en que las configura el artículo 197 de la Ley 53/1999 , se les puede aplicar perfectamente la doctrina jurisprudencial que antes hemos reseñado. La situación no cambia -como es normal, pues no había habido innovación legislativa alguna al respecto- en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Sí hay un cambio significativo en la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que es la aplicable a nuestro caso- consistente en la desaparición del contrato de consultoría y asistencia, quedando como única figura que podría ser utilizable a los efectos deslaborizadores que estamos tratando, el "contrato de servicios", que aparece mencionado en el artículo 5, definido en el artículo 10 y regulado en los artículos 277 a 288 de la citada Ley . Posteriormente, se ha aprobado un nuevo Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que no es aplicable a nuestro caso puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social es de 27 de julio de 2011 , pero cuya regulación, de todas formas, es idéntica a la de la Ley 30/2007 en la materia que nos concierne, salvo algún pequeño detalle y una alteración de la numeración de los artículos que regulan la figura (ahora van del 301 al 312).

TERCERO

1. Con esos antecedentes podemos, pues, enfrentarnos con la cuestión a resolver que se puede resumir -a salvo de lo que analizaremos más adelante- en esto: si el contrato de servicios, de carácter administrativo, regulado en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se adecúa al contenido de la relación de prestación de servicios del demandante y ahora recurrente, y, por tanto, sirve para justificar la exclusión de laboralidad basada en el artículo 1.3,a) del ET , o si, por el contrario, no existe tal correspondencia y, por ende, en aplicación del artículo 1.1 del ET procede declarar el carácter laboral de dicha relación jurídica. La respuesta debe inclinarse por la segunda opción y, como veremos, la sentencia recurrida no niega que eso deba ser así sino que encuentra el amparo para declarar el carácter administrativo de la relación en otro tipo de normas que más tarde analizaremos. La razón por la que decimos que el contrato administrativo de servicios no se corresponde con el tipo de relación de servicios existente en el caso se fundamente, lógicamente, en un análisis de la regulación contenida en los citados artículos 277 y ss.,de la Ley 30/2007 , de la cual se desprende que, pese a su equívoca denominación, el objeto de dicho contrato administrativo es, como dice nuestra jurisprudencia antes citada, "un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma, independiente del resultado final" por lo que no se corresponde con la actividad habitual de un Profesor de un Colegio Público, como es nuestro caso, en el que concurren las características definitorias del contrato de trabajo y no del arrendamiento de obra.

  1. Así, y sin ánimo de exhaustividad, vemos que:

  1. "En el pliego de cláusulas administrativas se establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo. O fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades" (art. 278). Nada tiene esto que ver con lo que es una remuneración salarial en catorce pagas, como la del caso de autos.

  2. "Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años... si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga... siempre que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas no exceda de seis años..." (art. 279). La relación laboral del actor, mediante el procedimiento de sucesivas renovaciones anuales, ha durado más de siete años. Solamente por esto ya habría que declarar su inadecuación al tipo legal del contrato administrativo de servicios.

  3. El art. 280 prevé expresamente: "Régimen de contratación para actividades docentes". Pero, lejos de amparar una actividad como la del caso de autos, se comprueba que está concebido para dos supuestos que nada tienen que ver con ello. En primer lugar, para actividades de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la propia Administración Pública contratante; y, en segundo lugar, "cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad".

  4. El art. 281 se titula "Ejecución y responsabilidad del contratista" y en él se dice que "el contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el órgano de contratación"; y se añade que "el contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato". Previsiones ambas que difícilmente encajan con la actividad de un Profesor de un colegio o instituto público de enseñanza regular.

  5. Como tampoco se ajusta en absoluto a ese tipo de actividad profesional lo que prescribe el artículo 283: "La Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción".

  6. Y tampoco se corresponde con ello lo prescrito en el art. 286: "Cuando el contrato de servicios consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses". ¿Cómo puede consistir un contrato de servicios en la elaboración de un "proyecto de obra"? Pero ese es el supuesto -arrendamiento de obra- en el que realmente está pensando esta figura. Nada que ver con el caso de autos.

  7. Por la misma razón, nada tiene que ver con el supuesto de autos la previsión del artículo 287: "Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por ciento, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones....". O lo mismo cabe decir de lo previsto en el artículo 288: "el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros...".

La conclusión que se impone a la vista de este análisis es que la regulación del contrato de servicios realizada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, no nos provee de la cobertura legal suficiente para hacer entrar en juego la exclusión prevista en el artículo 1.3,a) del ET , puesto que dicha exclusión parte de la base de que se trata de una relación "materialmente laboral", por darse en la misma los elementos definitorios del contrato de trabajo ex artículo 1.1 del ET , lo que no ocurre en el contrato de servicios contemplado en la Ley 30/2007.

CUARTO

1. Ahora bien, como ya advertimos anteriormente, la sentencia recurrida no busca la norma legal habilitante de la exclusión de laboralidad en la Ley 30/2007 sino en lo que denomina "un conjunto de normas coordinado y homogéneo" consistente en las sucesivas leyes de educación que se han promulgado en nuestro país. Así, en primer lugar, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) tenía un artículo 33.2 en el que se decía: "Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el marco laboral. En los centros públicos las Administraciones educativas podrán establecer con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo". Este precepto se desarrolló por el R.D. 156/1995, de 21 de septiembre, que regulaba este supuesto especial de contrato administrativo. Una previsión semejante, prácticamente igual, a la de la LOGSE se contenía el artículo 32.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación . Y, en efecto, en ambas leyes sí se podía encontrar el título habilitante para hacer entrar en juego la excepción prevista en el artículo 1.3,a) del ET .

  1. Pero la norma vigente en el momento de autos, es decir, al interponerse la demanda y desde cinco años antes, no es ninguna de ellas sino la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), que deroga toda esa normativa anterior. Y en ella, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, no se contienen "previsiones similares" sino que, a diferencia de aquellas normas, en las que se establecía de manera terminante el carácter administrativo de la relación materialmente laboral de los Profesores Especialistas, ahora el artículo 95.2 de la LOE dice: " Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación ".

  2. La conclusión es evidente: el contrato de los Profesores Especialistas ya no será necesariamente administrativo sino que será laboral o administrativo según la normativa que resulte de aplicación. Y dicha normativa es: en primer lugar, el artículo 1.1 del ET , en virtud del cual no hay duda alguna de que concurren en la relación de servicios de los Profesores Especialistas las características definitorias de la laboralidad: ajenidad y dependencia. En segundo lugar, no hay una norma de rango legal que permita hacer jugar la excepción de la laboralidad, a favor de la contratación administrativa, prevista en el artículo 1.3,a) del ET : no cumple ese papel el artículo 95.2 de la LOE , que deja la cuestión abierta; y no lo cumple, como ya hemos visto antes, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en los artículos que regulan el contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, debe concluirse que la relación del actor es laboral. Y, además, conviene subrayar que esta solución es plenamente coherente con el diseño del empleo público establecido por el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), basado en un modelo bipolar: los empleados públicos o son funcionarios o son contratados laborales. Y así lo especifica el artículo 8 del EBEP que solamente añade, como figuras muy especiales, en cuanto dotadas de un código genético transitorio, a los "funcionarios interinos", que no dejan de ser funcionarios, y al "personal eventual", únicamente previsto para desempeñar "funciones de confianza o asesoramiento especial" de cierto tipo de altos cargos y cuyo cese "tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento" ( art. 12 EBEP ). Para nada contempla el EBEP al contrato administrativo como una vía normal de reclutamiento de empleados públicos. Su supervivencia debe considerarse absolutamente excepcional y, como tal, las normas en que pudiera ampararse su existencia deben ser interpretadas restrictivamente. Además de por todo lo expuesto, por aplicación del principio "odiosa restringenda sunt". Pues, como ya expusimos, la figura del contrato administrativo encabalgada sobre relaciones de prestación de servicios materialmente laborales solamente ha cumplido una función de precarización y de privación de derechos a los empleados públicos que la han sufrido.

  3. Dicho todo lo cual debemos señalar que la sentencia recurrida se apoya en nuestra STS de 13/17/2010 (RCUD 3142/2009 ). Sin embargo, dicha sentencia se aplica a un caso en que no resultaba de aplicación la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), a la que solamente se alude incidentalmente y obiter dicta, dado que los contratos iniciales de las dos actoras, sucesivamente prorrogados después, se celebraron bajo la vigencia de la LO 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación que, como hemos visto, establecía expresamente el carácter administrativo de los contratos de los Profesores Especialistas. Por el contrario, en el caso de autos, el actor no celebra un solo contrato que luego se prorroga sino diversos contratos, incluso debiendo superar diversos procesos selectivos, los tres primeros celebrados bajo la vigencia de dicha LO 10/2002, pero, en cambio, todos los demás -cuatro en concreto- estando ya en vigor la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) que introduce el fundamental cambio en que se basa nuestra decisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Sánchez Rueda, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 98/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, de fecha 27 de julio de 2011 , recaída en autos núm. 1353/2010, seguidos a instancia de D. Heraclio , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación estimamos el recurso de dicha clase, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social y ordenamos devolver los autos al Juzgado de procedencia para que, partiendo de dicha competencia, resuelva con libertad de criterio sobre las pretensiones planteadas en la demanda de despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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