ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:4605A
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 13 de febrero de 2014, esta Sala dictó sentencia en la que se desestimaba el recurso de casación, núm. 101/73/2013 , interpuesto por Don Fernando , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, de fecha 31 de mayo de 2013 , en la que se le condenaba como autor responsable del delito consumado de "insulto a superior" en su modalidad de amenazas en su presencia, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica prevista en el ordinal 7º del artículo 21, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal por el que venia siendo acusado; confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia que se recurría.

SEGUNDO .- Notificada en legal forma a las partes la referida sentencia de casación, por la representación procesal de Don Fernando , se presentó con fecha 25 de marzo de 2014, escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en los términos que constan.

TERCERO .- Conferido traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha interesado, por éste, su inadmisión, según consta.

CUARTO .- Por providencia de fecha 5 de mayo de 2014, se acordó señalar el día veinte del mismo mes y año, para que tuviera lugar la deliberación y resolución del incidente de nulidad planteado; lo que se llevó a efecto en citada fecha y hora, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Con carácter previo a entrar a resolver el incidente promovido, resulta necesario hacer una serie de consideraciones en torno a la naturaleza del mismo en su configuración actual, para luego concluir sobre si, en este caso, se ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de dar lugar a la nulidad solicitada.

El incidente de nulidad de actuaciones se encuentra regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , cuyo apartado 1 ha sido modificado, en su párrafo primero, por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , que modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. En su actual redacción, dice dicho párrafo primero que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental, de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La reforma, propiciada por la Ley Orgánica 6/2007, amplía el ámbito de aplicación del incidente, como indica la Exposición de Motivos de la misma, "con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento". Dicha ampliación del incidente de nulidad de actuaciones, que deviene previo al amparo, posibilita en definitiva, "otorgar a los Tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico". El precepto, como requisitos ineludibles de concurrencia cumulativa, exige que la vulneración de derechos fundamentales, en que se funde la solicitud de nulidad de actuaciones, "no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso", y que dicha resolución "no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por su parte, el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en la redacción dada por la aludida Ley Orgánica 6/2007, dispone, en lo que aquí interesa, que "las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) que la violación del derecho o libertad, sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello".

En definitiva, a partir de la referida Ley Orgánica 6/2007, el incidente de nulidad se extiende a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución .

SEGUNDO .- Ello establecido, examinadas las actuaciones y, especialmente el escrito en el que se promueve el presente incidente, la conclusión a obtener es que, una vez más el recurrente desde formulaciones y planteamientos generalistas, sin concreción alguna, formula su pretensión. Pretensión que por ende ha de ser desestimada, toda vez que faltan las bases más elementales para considerar la actuación del recurrente propia de un incidente de nulidad. Es lo cierto que, lo que en todo caso podría ser su objeto, ha sido abordado y resuelto en la sentencia cuya nulidad pretende.

En su consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Que debemos desestimar y desestimamos el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , promovido por Don Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Feixa Iruela, contra Sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de febrero de 2014, en los autos del Recurso de Casación núm. 101/73/2013 , dimanante del procedimiento sumario 52/07/12. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran expresamente impuestas las costas, derivadas del presente incidente, al promotor del mismo.

Notifíquese este Auto en legal forma a las partes personadas.

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