ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:4601A
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó sentencia de 6-5-2013 (rec. 45/2011 ), que fue notificada a los representantes de los trabajadores el día 27-9-2013.

SEGUNDO

El 18-10-2013 se presentó conjuntamente por los representantes de los trabajadores escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina (el plazo finalizaba el 21-10-2013 a las 15 h.).

TERCERO

La única sentencia invocada como doctrina de contradicción, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29-1-2013 (rec. 91/2013 ), a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina estaba pendiente del recurso de queja interpuesto por la demandada conta el auto de la Sala que tenía por no preparado el recurso de casación unificadora.

CUARTO

El 23-10-2013 por diligencia telefónica llevada a cabo por la Secretaría del Tribunal Superior se constata que al día de la fecha está todavía pendiente de resolver el referido recurso de queja interpuesto contra la sentencia de suplicación invocada de contraste.

QUINTO

El Tribunal Superior de Justicia dictó Auto el 28-10-2013 poniendo fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores, quedando firme la sentencia recaída en los autos.

SEXTO

La representación legal de los trabajadores demandantes en fecha 15-11-2013 presentó ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el auto indicado en el número anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El Auto recurrido fundamenta su decisión en el hecho de "carecer de firmeza al tiempo de finalizar el plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de contradicción invocada". Ello "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.3 en relación con el artículo 224.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ".

  1. - Plantean los recurrentes un único motivo de recurso que desglosan en tres apartados en los que, en esencia, alegan lo siguiente:

  1. Imputan al referido Auto que su parte dispositiva no es acorde con la normativa invocada en su Fundamentación Jurídica, ya que ninguno de los dos preceptos allí invocados ( art. 223.3 LRJS , en relación con el art. 224.4 LRJS ), contempla la razón por la que se ha puesto fin al trámite de admisión, por lo que no es ajustado a derecho.

  2. Si bien es cierto que el recurso de casación unificadora, a tenor de lo dispuesto en los arts. 221.2 y 3 LRJS, así como 224.3 LRJS , exige que las sentencias invocadas de contraste sean firmes a la fecha de expiración del plazo de interposición del recurso, a partir de diversos y complejos razonamientos se concluye que la sentencia de contraste debe considerarse firme ya que está pendiente de resolución un recurso de queja presentado frente a un auto del Tribunal Superior que declara tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina y la firmeza de la sentencia. En efecto, dicho recurso de queja no ha sido presentado contra la sentencia, sino contra el auto de inadmisión, y la sentencia, según el propio auto de inadmisión, es firme.

  3. Subsidiariamente a lo anterior, consideran que el Auto efectúa una interpretación contraria a Derecho de lo dispuesto en el art. 221.3 LRJS , refiriéndose a doctrina constitucional sobre la interpretación de las normas en el sentido más favorable para permitir el acceso a los recursos, insistiendo en que se dice que la sentencia de contraste no es firme no porque exista un recurso formulado propiamente frente a ella, sino por el recurso de queja planteado frente al Auto que declara la inadmisión del recurso de casación.

SEGUNDO

1.- Según establecen los arts. 221.3 y 224.3 LRJS las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes (por todas, STS/4ª de 12 de julio de 2011 -rcud. 2482/2010 -). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997 ).

  1. - Por lo que hace a la primera de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que la normativa invocada por el Auto recurrido no es acorde con su parte dispositiva, es claro que los artículos citados por el Auto recurrido ( art. 223.3 LRJS , en relación con el art. 224.4 LRJS ), no son los adecuados para fundamentar su decisión de poner fin al trámite de admisión del recurso de casación unificadora por falta de firmeza de la sentencia de contraste, siendo que debió indicar el art. 221.3 LRJS : Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso; y el art. 222.2 LRJS : Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  2. - Sin embargo, la propia parte recurrente se limita a indicar el error cometido por la Sala sin alegar precepto alguno infringido con tal proceder como tampoco que la supuesta infracción le hubiera causado indefensión.

  3. - Como recuerda el Tribunal Constitucional -entre otras, en STC 286/2006 de 9-octubre -, por errores materiales manifiestos, debe entenderse, desde la perspectiva constitucional del art. 24.1 CE , sólo " aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ...; 142/1992, de 13 de octubre ...) ".

  4. - Y en este caso la finalización del trámite del recurso de casación acordada en el Auto recurrido lo ha sido por falta de firmeza de la sentencia de contraste, único extremo abordado en la Fundamentación jurídica y sobre el que constan datos suficientes en los antecedentes que permiten resolver sobre el mismo, tales como, que en la certificación de la sentencia de contraste se hace constar "NO TIENE CARÁCTER DE FIRME" al estar pendiente el recurso de queja interpuesto, y que el 23- 10-2013 por diligencia telefónica llevada a cabo por la Secretaría del Tribunal Superior se constata que al día de la fecha está todavía pendiente de resolver el referido recurso de queja interpuesto contra la sentencia de suplicación invocada de contraste. En consecuencia, es claro que el error en la Fundamentación Jurídica del Auto es un error material que ninguna trascendencia puede tener a los fines pretendidos por la queja ( art. 267.3 LOPJ ).

TERCERO

1.- En segundo lugar, por lo que hace al artificioso razonamiento de la parte que concluye determinando la firmeza de la sentencia de contraste por estar pendiente el recurso de queja contra el Auto del Tribunal Superior que declaró tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, debe tenerse en cuenta la doctrina sostenida por la STS/4ª de 5 de julio de 2011 (rcud. 2603/2010 ) a propósito del momento en que se produce la firmeza de la sentencia. Dicha resolución viene a indicar lo siguiente:

"Es el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria al procedimiento laboral, el que, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, " son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado ".

Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que " son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley ".

El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC , que abunda en el mismo criterio al disponer: " Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella ".

Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza " se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada" (entre otras, SSTS/1ª de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 ), pues, " otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del «dies a quo» del plazo de prescripción " ( STS/1ª de 23 de mayo de 1998 -rec. 815/1994 -)."

  1. - En consecuencia, es claro que la sentencia alegada de contraste no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina al estar pendiente de resolución el recurso de queja interpuesto por la demandada frente al Auto de inadmisión del recurso de casación unificadora (recurso tramitado ante esta Sala IV con el núm 81/2013 ).

CUARTO

1.- Finalmente, respecto de la petición subsidiaria, no desconocemos que es exigencia constitucional que las normas procesales se interpreten pro actione, así lo hemos señalado en la STS/4ª de 5 de diciembre de 2002 (rcud. 10/2002 ). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002 ).

  1. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 ), de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre ( SSTC 334/1994 , 82/1999 , 243/2000 , 224/2001 y 40/2002 , y AATC 233/2000 y 309/2000 ), puesto que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza ( SSTC 227/91 , 18/1996 , 78/1999 , 65/2000 , 145/2000 , 34/2001 y 42/2002 ), así lo hemos recordado en nuestros AATS de 13 de abril de 2010 - rcud 3001/09 - y de 12 de julio de 2010 -rcud. 1/10 -), lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte.

  2. - Ninguna duda cabe que era obligación de la parte aportar una sentencia que cumpliera los requisitos exigidos por los arts. 221.3 y 224.3 LRJS , esto es, una sentencia firme de acuerdo con lo antes indicado, y no haberlo verificado así sólo a la propia parte recurrente es imputable.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de queja formulado y confirmar el Auto impugnado en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja, interpuesto por los letrados D. Miguel Mingo de Miguel, D. Pablo Rubio Medrano, Dª Carmen Benito Martínez y Dª María Somalo San Juan, en nombre de D. Marcial , D. Pelayo , D. Sebastián , D. Jose Ignacio , D. Luis Miguel , D. Miguel Ángel , D. Aquilino , D. Casimiro , D. Edmundo , , D. Felicisimo , D. Higinio , D. Justiniano , D. Miguel , D. Ricardo , D. Teofilo , D. Carlos Alberto , Dª Julieta , D. Ángel Jesús y D. Anselmo , contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 28-10-2013 , que se mantiene íntegramente. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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