ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4595A
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 150/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Melchor y D. Ramón contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada la instancia, que ha reconocido a los actores el derecho a percibir, respectivamente, 3.567,07 € y 2.725,79 € por el concepto de complemento de pase a jubilación parcial, condenando a la empresa a abonar dichas cantidades. Los demandantes, nacidos en el año 1950, prestan servicios para ArcelorMittal España SA y han modificado su contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, pasando a tener el 15% de la jornada establecida en Convenio, y produciéndose la jubilación parcial con efectos al 01/11/11. El 18/12/09 se celebró una reunión, entre la empresa y los trabajadores, sobre aplicación de la jubilación parcial con contrato de relevo en los centros de Asturias para el personal nacido en el año 1950, en la que acordaron: "1. Las condiciones económicas serán las que han regido en los anteriores contratos de relevo aplicados en el ámbito del Acuerdo Marco: Al personal que tenga topada su pensión de Seguridad Social se le garantizara el 85% de su retribución fija anual, operando este porcentaje como un máximo de la garantía. El complemento, en su caso, se calculará sobre la hipótesis de que el trabajador tenga cumplido el periodo necesario para tener derecho al 100% de las prestaciones de Seguridad Social. El complemento inicial fijado, se actualizará cada 1 de enero con el porcentaje de incremento que se establezca en el Convenio Colectivo de referencia".

La Sala señala que el proceso actual y otros similares se refieren a trabajadores de la demandada nacidos después de 1948, en el caso presente nacieron en 1950, habiéndose promovido para determinar el derecho de este grupo a la indemnización por pase a jubilación parcial el proceso de conflicto colectivo nº 11/2011, que dio lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18/11/11 . Dicha resolución declara "el derecho de los trabajadores nacidos en los años 1949, 1950 y 1951, que pasen a la jubilación parcial con una jornada del 15% a percibir la indemnización a tanto alzado descrita en la demanda calculada mediante la aplicación de los porcentajes de su retribución bruta anual fijados en la tabla aplicada a los trabajadores que han pasado a jubilación parcial al amparo de los anteriores Acuerdos Marco del Grupo de empresas". Y razona que dado que dicho pronunciamiento es firme, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel ( art. 160.5 LRJS ). Concluyendo que, no habiéndose acreditado circunstancias de hecho, ni alegado argumentos jurídicos consistentes, a partir de los cuales haya de inaplicarse el efecto de la cosa juzgada, ha de confirmarse la estimación de la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 08/11/04 (R. 7175/03 ), revoca la dictada en la instancia y condena a la empresa a abonar a los trabajadores las cantidades que indica. Se trata de un supuesto en el que los actores solicitan el abono de los días festivos intersemanales con el recargo que la norma convencional fija, así como los días de festivos intersemanales no trabajados por coincidir los mismos con descanso compensatorio. En suplicación, los trabajadores alegan que se ha ignorado la sentencia de conflicto colectivo dictada, la cual produce cosa juzgada sobre el presente pleito y constituye la causa de pedir de la demanda. Denuncia que la Sala no acoge, razonando que la sentencia invocada afectaba al personal que trabajaba los días alternos, de modo que el ámbito subjetivo a que se refería el pronunciamiento de conflicto colectivo no abarca a los demandantes del presente caso que son los trabajadores que prestan servicios en ciclos de semanas alternadas de 3 y 4 días, o a quienes prestan servicios de lunes a viernes.

Las sentencias no son contradictorias pues, además de resolver sobre pretensiones distintas, la razón de apreciar o no el efecto de la cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo deriva del ámbito subjetivo a que se refería el respectivo pronunciamiento de conflicto colectivo. Así, en la recurrida la sentencia dictada en el conflicto colectivo 11/2011 determina el derecho a la indemnización de los trabajadores que nacieron en los años 1949,1950 y 1951 y pasaron a la jubilación parcial con una jornada del 15%, produciendo efectos de cosa juzgada sobre el proceso individual actual instado por trabajadores nacidos en 1950 y que versa sobre idéntico objeto. Por el contrario, en el supuesto del pronunciamiento referencial el grupo genérico de trabajadores a que afectó el conflicto colectivo resuelto por sentencia firme, no incluía en su campo de aplicación a los entonces demandantes, pues eran trabajadores con otro ciclo horario, no comprendidos en el ámbito subjetivo del conflicto colectivo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1475/2013 , interpuesto por ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 150/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Melchor y D. Ramón contra ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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