ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:4591A
Número de Recurso2718/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 441/2011 seguido a instancia de Dª Pura contra CENTRO CONCERTADO FUNDACIÓN SANTA MARÍA DEL REPOSO -COLEGIO LA MILAGROSA- y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de Dª Pura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La actora, profesora en un centro privado concertado, reclama, por haber cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, la paga extraordinaria prevista en el artículo 61 del V Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en relación con la Resolución de 30 de diciembre de 2009 que regula el procedimiento parra su abono. Consta que la actora cumplió los 25 años de antigüedad el 1/11/2005. La sentencia de instancia, tras rechazar la prescripción de la acción alegada, estima la demanda y condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al pago de la cantidad de 11.578,25 €.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 4 de julio de 2013 (R. 431/2013 )-, sin embargo, estima dicha excepción y, en consecuencia, desestima la demanda.

Razona la Sala que en la fecha en la que la actora cumplió los 25 años de antigüedad -1/11/2005- estaba vigente el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, que también establecía una paga extraordinaria por antigüedad y en su disposición transitoria 3 ª se indicaba que la misma sería abonada durante la vigencia de la norma convencional. En consecuencia, el plazo de prescripción debe comenzar a computarse, o bien el 1/11/2005, o bien el 17/1/2007 (fecha en que perdió vigencia el lV Convenio); de lo que se concluye que cuando la actora reclamó la paga, el 5/3/2010, la acción estaba prescrita. Sin que pueda apreciarse vulneración del art. 72 de la LJS, puesto que, aunque expresamente en la resolución administrativa que da respuesta a la reclamación previa no se hace referencia expresa a la prescripción de la acción, si se hacía implícitamente referencia a ello al alegar que no le era posible a la actora reclamar la paga con arreglo a lo establecido en el IV Convenio, al no estar vigente.

Contra la citada sentencia recurre la actora alegando infracción del art. 59.2 del ET en relación con los arts. 1.6 del CC , 72.2 y 217 de la LPL (sic). Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 31 de marzo de 2008 (R. 154/2008).

En el caso que resuelve dicha sentencia, la demandante había percibido en abril de 2005, y en virtud de lo decidido en sentencia firme, la suma de 10.414,48 € en concepto de paga extraordinaria por antigüedad del art. 61 del IV Convenio Colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. El 15 de diciembre de 2004 se firmó un acuerdo por la Administración educativa de Canarias con la patronal y los sindicatos, en virtud del cual aquélla asumía el abono de la paga extraordinaria por antigüedad por importe equivalente a un mes de salario por quinquenio cumplido a partir del 17/10/2000, abonable a los docentes que en esa fecha ya tuvieran cumplidos 25 años o mas de antigüedad. En las demanda rectora de las actuaciones de contraste la actora reclama el pago de 1.483,10 € por diferencias entre lo que se abonó en concepto de paga de antigüedad -calculada con arreglo a las tablas salariales del año 2001- y lo que debió abonarse de acuerdo con las tablas salariales del 2005. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda. En lo que ahora interesa, rechaza la alegada excepción de prescripción al existir un obstáculo procesal consistente en que nada alegó la Administración demandada sobre dicha cuestión al contestar a la reclamación previa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque son dispares las pretensiones ejercitadas: en el caso de autos se reclama la paga extra por antigüedad, que la actora no ha percibido y en el de contraste la suma correspondiente a unas diferencias en su abono, dado que consta la misma abonada. Y el fundamento y razón de decidir de las sentencias es dispar, dado que en el caso de autos consta que la actora cumplió los 25 años de antigüedad estando vigente el IV Convenio y, sin embargo, reclama el abono de la paga cuando dicha norma convencional ha sido sustituida por el V Convenio. Y nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que se reclaman las diferencias en la paga extra de antigüedad con base a un concreto acuerdo alcanzado en ese caso por la Administración autonómica, sindicatos y patronal. A lo que debe añadirse que en el caso de autos la sala concluye que en la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa se alude a que la actora debió reclamar la paga durante la vigencia del IV Convenio, lo que para la Sala constituye una tácita alegación de prescripción. Y ningún dato similar se desprende de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de Dª Pura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 431/2013 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 441/2011 seguido a instancia de Dª Pura contra CENTRO CONCERTADO FUNDACIÓN SANTA MARÍA DEL REPOSO -COLEGIO LA MILAGROSA- y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR