ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:4562A
Número de Recurso578/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 365/2011 seguido a instancia de DON Roman contra LA INSTALADORA MODERNA S.A. y FOGASA, sobre despidos/ceses en general, que declara la caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Roman , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Manuel Martín Ossorno, en nombre y representación de DON Roman , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito Don Luciano Rosch Nadal Procurador de los Tribunales de Don Roman . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 31 de octubre de 2012 (Rec. 3834/2011 ), que el actor prestaba servicios para la empresa La Instaladora Moderna desde el 09-12-1976, como empleado de contabilidad y cálculo de nóminas y salarios, procediendo la empresa a despedir al trabajador con fecha 04-02-2011, presentando el trabajador papeleta de conciliación el 25-02-2011 reclamando contra el despido, acto de conciliación que se tuvo por intentado sin efecto el 15-03-2011, presentando demanda por despido el 01-04-2011. En instancia se declara la caducidad de la acción por despido invocada por el FOGASA, por considerar que puesto que según manifestó la parte actora cuando fue requerido para ello, la fecha de efectos del despido es el 04-02-2011 y así consta en el certificado de empresa y en la nómina de ese mes, el plazo comienza a computar al día siguiente, presentándose la demanda el 01-04-2011, por lo que teniendo en cuenta que no se cuentan ni los sábados ni los domingos, habrían transcurrido 14 días hasta la fecha de presentación de la papeleta y otros 12 días desde el día siguiente al acto de conciliación y la presentación de la demanda, es decir, habrían transcurrido 26 días y la acción habría caducado. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que se trata de una excepción apreciable de oficio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, señalando, en primer lugar, que ve con "extrañeza" que el tribunal no haya aceptado la propuesta de que se estaba en presencia de un despido tácito, ya que la empresa en ningún momento comunica al trabajador que se encuentra despedido, existiendo una carta de 04-02-2011 que no debe ser considerada fehaciente puesto que la empresa le dio vacaciones, para lo que señala en cuanto que sentencias que "avalan" su tesis, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de abril de 2003 (Rec. 5296/2003 ), y para lo que denomina motivo segundo "para el caso de que no prospere el anterior, es la revisión de hechos probados", señalando que su representado no ha recibido carta alguna de la empresa por lo que no puede saberse el día del despido y no puede aplicarse caducidad, para lo que selecciona por escrito de 13 de noviembre de 2013, en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2013, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de junio de 2005 (Rec. 968/2005 ).

Pues bien, respecto de dichas dos sentencias, la parte recurrente se limita a transcribir la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión, lo que no es suficiente, puesto que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Superior de Justicia de Madrid, de 10 de abril de 2003 (Rec. 5296/2003 ), que la actora prestaba servicios para Inyser Consultores como oficial administrativo, sin que desde septiembre de 2001, en que la empresa abonó los salarios atrasados de junio, julio y agosto de 2001, pudiera contactar con el empresario ni por teléfono ni por correo, no disponiendo el centro de trabajo en el que sólo prestaban servicios la actora y otra trabajadora, de luz ni teléfono, y no realizando ocupación efectiva alguna, por lo que presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo que tras girar visita comprobó que el empresario se encontraba ausente del centro desde el 21-09-2011 en que pagó a las trabajadoras, emitiendo informe el 14-01- 2002 que notifica a la actora en la misma fecha, presentando ésta papeleta de conciliación el 21-01-2002, celebrándose el 04-02- 2002. En instancia se declaró la caducidad de la acción, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar el despido de la trabajadora improcedente y extinguida la relación laboral desde el 14-01-2002, por entender que puesto que son las propias actoras las que custodian las llaves del centro de trabajo encargándose de abrirlo y cerrarlo, el empresario propició una situación de desconcierto, ya que sin órdenes al respecto, las trabajadoras no se decidieron a dejar de acudir a la empresa, siendo razonable la actuación de requerimiento a la inspección de trabajo que tras la visita considera que ha de equipararse a un despido tácito, siendo ese el momento en que la actora tiene la seguridad de que el mismo ha tenido lugar por lo que no puede considerarse caducada la acción.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia de contraste consta que a partir de una determinada fecha en que se les abonaron a la actora y una compañera los salarios atrasados de junio, julio y agosto, no pudieron contactar con el empresario ni por teléfono ni por correo, no disponiendo de luz ni de teléfono ni realizando ocupación alguna, aunque mantenían las llaves del centro de trabajo al ser las encargadas de abrirlo y cerrarlo, presentando denuncia a la Inspección de Trabajo que tras visita consideró que la situación debía equipararse a despido tácito y nada de ello consta en la sentencia recurrida, de ahí que en la sentencia de contraste se considere que la acción no ha caducado desde la fecha en que se tuvo constancia del despido tácito tras el informe de la Inspección, y en la sentencia recurrida se considere que la acción ha caducado teniendo en cuenta la fecha en que la parte actora, cuando fue requerida para ello y así consta en el certificado de empresa y en la nómina de ese mes, refirió a que la fecha de efectos del despido es el 04-02-2011.

TERCERO

En cuanto al motivo que la parte recurrente denomina "subsidiario", como expone, éste va dirigido a que esta Sala proceda a valorar nuevamente la prueba o revisar los hechos que constan probados, lo que no es posible, ya que La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

CUARTO

Pero es que además, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 9 de junio de 2005 (Rec. 968/2005 ), que declara la improcedencia del despido de la actora. Consta en dicha sentencia que tras ser declarado por sentencia un despido anterior como improcedente, fue readmitida por su empleadora en centro distinto al haber cerrado aquél en que venía prestando servicios, por lo que al cerrar también este último centro en mayo de 2004, momento en que se encontraba en situación de incapacidad temporal, presenta la actora demanda por despido tácito o subsidiariamente por extinción ex art. 50 ET , como consecuencia del impago de salarios (IT). Entiende la Sala que el mero hecho de proceder al cierre de centro demuestra el propósito de la empresa de poner fin a la relación laboral, por lo que se está en presencia de un despido. Añade que la acción no ha caducado teniendo en cuenta que el dies a quo debe fijarse en la fecha en que se produjo el cierre del centro (31-05-2004), por lo que al presentar la papeleta de conciliación el 18-06-2004, celebrarse el acto el 01-07-2004 y presentar demanda el 07-07-2004, la acción no estaba caducada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en la sentencia recurrida se falla en el sentido de que la acción ha caducado, teniendo en cuenta que la parte actora refirió, cuando fue requerida para ello, y así consta en el certificado de empresa y en la nómina de ese mes, que la fecha de efectos del despido es el 04-02-2011, presentando la demanda el 01-04- 2011; por el contrario, en la sentencia de contraste no se aprecia caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad debe fijarse el día en que se produjo el cierre del centro de trabajo (31-05-2004) en que fue reincorporada la actora tras sentencia que declaró improcedente un despido previo, presentando la papeleta de conciliación el 18-06-2004, celebrándose el acto el 01-07-2004 y presentando demanda el 07-07-2004.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de febrero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Martín Ossorno en nombre y representación de DON Roman contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3834/2011 , interpuesto por DON Roman , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 365/2011 seguido a instancia de DON Roman contra LA INSTALADORA MODERNA S.A. y FOGASA, sobre despidos/ceses en general.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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