ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4557A
Número de Recurso2543/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 879/2011 seguido a instancia de Dª Miriam contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. David Ruiz Cortés en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora en las actuaciones fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 6 de octubre de 2010. Desde el 25 de octubre de 2004, en que ingresó por primera vez para una intervención quirúrgica, ha sido intervenida en cuatro ocasiones más, la última de ellas el 15 de abril de 2010. En la demanda origen de las actuaciones pretende el pago de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo para ese grado invalidante. La empresa demandada había suscrito el 1 de septiembre de 2004 una póliza de seguro en cuyas condiciones particulares (art. 4) se disponía que el asegurador quedaría liberado del pago de la cantidad asegurada cuando se hubiera producido falsedad en los datos de salud del asegurado u omisión de alguno de los requisitos exigidos. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que condenó exclusivamente a la empresa como responsable del pago de la cantidad reclamada, afirmando por una parte el obvio conocimiento que la empleadora tenia de las bajas médicas cuando la demandante fue sometida a, por lo menos, seis intervenciones quirúrgicas desde el año 2004. Por otra parte, es claro para la sentencia el art. 4 de las condiciones particulares estableciendo la obligación del tomador del seguro de comunicar determinadas circunstancias que podían influir en la valoración del riesgo (iniciación o solicitud de tramitación de un expediente de invalidez, incapacidad temporal por enfermedad común o accidente de trabajo, padecer algún tipo de enfermedad con tratamiento médico o minusvalía), de modo que la compañía aseguradora pudiera solicitar los informes médicos o reconocimientos pertinentes. En suma, la sentencia recurrida aprecia una falta de diligencia de la empresa como tomador del seguro en el cumplimiento de sus obligaciones con la aseguradora que determina su exclusiva responsabilidad en el abono de cantidades.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 1999 (R. 3361/1998 ), que estima el recurso de la empresa y condena a la compañía aseguradora a satisfacer las cantidades adeudadas por mejora voluntaria. En ella consta probado que las indicadas partes concertaron el 12 de abril de 1994 una póliza de seguro colectivo en la que se exigía una solicitud de adhesión por los trabajadores, considerándose asegurables los ausentes por enfermedad o excedencia. El actor fue incluido en la póliza aunque causó baja por accidente de trabajo el 25 de mayo de 1994, permaneciendo en esa situación hasta serle reconocida una incapacidad permanente el 2 de diciembre de 1996. Había solicitado su adhesión a la póliza el 29 de septiembre de 1994 haciendo constar que no padecía enfermedad alguna. La sentencia de contraste descarta la exclusión de responsabilidad de la aseguradora por dos razones. En primer lugar la póliza se suscribió el 12 de abril de 1994 con entrada en vigor el 1 de enero de 1994, siendo el plazo de adhesión de tres meses desde esta última fecha, y si bien el trabajador presentó la adhesión fuera de ese plazo -de imposible cumplimiento por la fecha de suscripción-, lo cierto es que dentro de esos tres meses no estaba ausente por enfermedad y por lo tanto su condición era de asegurable. Y en segundo lugar la empresa no incurrió en una ocultación dolosa de enfermedades previas porque el accidente del trabajador fue posterior y además no tenía constancia de bajas para el trabajo antes de la entrada en vigor de la póliza, pues nada se deduce de los antecedentes médicos.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque resuelven distintas situaciones de hecho. Los datos relevantes de la sentencia recurrida son por una parte el art. 4 de las condiciones particulares de la póliza estableciendo la liberación del asegurador en el pago si se produce falsedad en los datos de salud del asegurado, corriendo en estos casos el pago de las indemnizaciones a cargo del tomador. Por otra parte el hecho probado tercero recoge las sucesivas intervenciones quirúrgicas de la actora desde el año 2004 hasta el 2010 y que por generar lógicos procesos de incapacidad temporal tuvo que conocer la empresa y no comunicó a la aseguradora. En la sentencia de contraste se discute la validez de la adhesión efectuada por el trabajador después de sufrir un accidente de trabajo manifestando que no padece enfermedad alguna, cuando tanto en la fecha de la suscripción de la póliza como a su entrada en vigor el demandante estaba en activo, teniendo en cuenta que el plazo establecido en las condiciones de la póliza es de imposible cumplimiento a la vista de la fecha en que se firma por las partes, y la falta de oposición de la aseguradora a la adhesión tardía. De otro lado y en cuanto a la ocultación dolosa de enfermedades previas, la sentencia valora que en ninguno de los antecedentes del dictamen de la UVMI constan manifestaciones incapacitantes para el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza. Por lo tanto, también son diferentes los términos de planteamiento de los debates respectivos. Lo razonado impide compartir las alegaciones de la parte recurrente sobre la existencia de identidad entre las sentencias sometidas a comparación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Ruiz Cortés, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., representado en esta instancia por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6696/2012 , interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 879/2011 seguido a instancia de Dª Miriam contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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