ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:4555A
Número de Recurso2120/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 803/2011 seguido a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LIMPIEZAS DEL HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS DE MADRID contra FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT y GARIBALDI S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LIMPIEZAS DEL HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

l conflicto colectivo del que trae causa el presente recurso afecta al colectivo de los empleados en la empresa que presta el servicio de limpieza en el hospital clínico San Carlos, de Madrid. El convenio colectivo de aplicación para los trabajadores de limpieza del hospital establece en su art. 26 una equiparación salarial entre los limpiadores del hospital y el celador con atención directa, nivel 14, grupo E, en la forma prevista en el art. 9. Dicho artículo dispone en su párrafo cuarto que todos los trabajadores tendrán la misma subida salarial que los trabajadores del Instituto Nacional de la Salud pertenecientes al grupo E, nivel 14 (según lo dispuesto en el art. 26 del presente convenio). Como consecuencia de la publicación del RD Ley 8/2010 la empresa comunicó a los trabajadores que les aplicaría la reducción salarial aplicable a los trabajadores del personal estatutario, a lo que el comité de empresa manifestó su desacuerdo. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda interpuesta por la sección sindical CCOO de limpiezas hospital clínico San Carlos, partiendo de la total equiparación retributiva establecida en el convenio desde el año 2001, momento en que se pactó el percibo por los trabajadores del servicio de limpieza del hospital de la misma cuantía bruta en cómputo anual que los celadores. Y asume el criterio de la instancia según el cual lo debatido no es la aplicación del RD Ley 8/2010 a una relación laboral privada, sino la aplicación de una norma convencional concreta, de modo que aunque una rebaja salarial no es deseable, los firmantes del convenio tampoco la excluyeron en su momento y la empresa tiene derecho a practicar el descuento.

La sentencia alegada de contraste es la dictada por esta Sala el 20 de julio de 2012 en el recurso de casación 196/2011 . Se trata de un conflicto colectivo en el que se plantea la procedencia de reducir las retribuciones del personal empleado por la adjudicataria del servicio de limpieza de diversos centros sanitarios dependientes del SALUD a raíz de la disminución de las retribuciones del personal estatutario como medida legal para reducir el déficit público. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declaró nula la medida excepto en el concepto de productividad fija. Para ello examina los arts. 2 y 10 del convenio colectivo de limpieza de centros sanitarios adscritos al SALUD, de cuyo texto literal deduce que la extensión al personal laboral de las condiciones salariales reconocidas al personal estatutario es de las logradas en virtud de "pacto", estableciéndose la trasposición de dichas mejoras siempre que tengan su origen en el oportuno acuerdo. En consecuencia la Sala considera que no cabe aplicar el recorte al personal laboral de empresas privadas al venir impuesto por ley.

La propia sentencia recurrida descarta que el criterio de la sentencia de contraste sea aplicable al conflicto planteado porque habla exclusivamente de pactos o acuerdos, a diferencia del convenio colectivo aplicable que no contiene tales precisiones. Por lo tanto, no hay contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los convenios colectivos y los términos en que se regula la equiparación salarial. Los artículos examinados por la sentencia de contraste disponen que "cualquier pacto alcanzado en materia salarial ... que afecta al personal estatutario de la misma categoría o similar, se aplicará al personal recogido en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo en el plazo no superior a un mes a contar desde la firma del Acuerdo". Y el otro artículo examinado reitera la necesidad del pacto al fijar mediante acuerdo de los negociadores del convenio los salarios del 2005 y condicionar las revisiones salariales de los años sucesivos al acuerdo de la comisión paritaria.

Por otra parte debe destacarse la doctrina reiterada que cita la sentencia de contraste sobre el amplio margen de apreciación de los órganos de instancia a la hora de interpretar las cláusulas de los convenios, cuyo criterio debe prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos ( SSTS de 8 de noviembre de 2006 , 22 de junio y 20 de octubre de 2010 , entre otras).

Finalmente la STS de 17 de julio de 2012 (R. 36/2011 ) establece un criterio análogo al de la sentencia recurrida en cuanto a otro supuesto de equiparación salarial entre los trabajadores de las empresas que prestan servicios en centros sanitarios del SESPA y el personal laboral de dichos organismos (en este caso con la previsión convencional de abonar a los primeros la diferencia existente en cada momento entre el salario anual fijado por el convenio colectivo de las empresas de limpieza y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social para el mismo periodo de tiempo). Ante la reducción del 5% en las instituciones del SESPA, la citada sentencia entiende que la reducción consiguiente acordada por la empresa supone la aplicación del art. 30 del convenio colectivo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del MInisterio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LIMPIEZAS DEL HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1274/2013 , interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LIMPIEZAS DEL HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS DE MADRID y la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 803/2011 seguido a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LIMPIEZAS DEL HOSPITAL CLÍNICO SAN CARLOS DE MADRID contra FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT y GARIBALDI S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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