ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4552A
Número de Recurso2835/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 786/12 seguido a instancia de D. Abelardo contra ARJONAPORCEL, S.L., y FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato, que desestimaba la demanda sobre extinción de contrato y estimaba la de cantidad, absolviendo a FOGASA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de D. Abelardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12 de septiembre de 2013 (rec. 1218/2013 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda del actor interpuesta con la pretensión de extinguir el contrato de trabajo de conformidad con el art. 50.1. b ) y 50.1. c) del ET . La empresa Arjona Porcel SL se subrogó en los derechos y obligaciones de los trabajadores contratados por la empresa Yantar el Carmen SA, tras que esta última suspendiera los contratos de trabajo en el centro de Linares (Jaén) el 20-2-2013, hasta el 31-3-2012 en aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo. La empresa demandada mediante transferencia bancaria en 5-5-2012 le abonó al actor la nomina del mes de abril de 2012; el 12-6-2012 le abonó la nomina de mayo de 2012; el 27-7-2012 le abonó la nomina de junio, el 8 de agostó le abonó la nomina de julio; y el 26 de septiembre le abonó la nomina de agostó. El 1-7-2012 le fue notificado por escrito su traslado del centro de trabajo de Cafetería del Hospital de San Agustín de Linares a la cafetería del Hospital de Baza (Granada) debiendo personarse el 13-7-2012, lo que no efectuó al causar baja por incapacidad temporal desde el 3-7-2012 hasta el 3 de septiembre del mismo año con el diagnóstico de "reacción de adaptación con ansiedad". Este traslado fue declarando judicialmente injustificado con reconocimiento del derecho a ser incorporado al centro de trabajo de Linares. Reincorporado el actor reclamó a la empresa la cantidad de 3417,71 € por gastos de kilómetros, por las comidas realizadas y la estancia en un hostal. El actor no realizó impugnación alguna frente a la empresa por el cambio de categoría profesional operada partir del 1-4- 2012 habiendo presentado denuncia el 17-12-2012 ante la Inspección Provincial de Trabajo señalando que la empresa le había cambiado de funciones dejando de ser encargado y pasando a trabajar de camarero, sin respetar las retribuciones correspondientes a su categoría anterior. Desde el mes de diciembre de 2012 la empresa le abonó la diferencia salarial entre las categorías de camarero que desempeña y la de encargado que desempeñaba para la anterior concesionaria, sin que exista actualmente diferencia alguna salarial por dicho concepto.

También consta que todos los trabajadores del centro de Linares presentaron el 14-4-2012 una denuncia frente a la empresa Arjonaporcel SL ante la inspección provincial de trabajo sobre ciertos incumplimientos que atentaban contra los derechos que tenía reconocidos por leyes, así como un trato vejatorio frente a los trabajadores, pero no consta actuación inspectora alguna, y diez de los denunciantes desistieron de la misma por escrito de 24-4-2012. Igualmente ha quedado acreditado que los retrasos en el pago afectaron a toda la plantilla del centro de trabajo de Linares y fueron debidos a la situación económica de la empresa, que obtuvo una pérdida de explotación por importe de 51.029,21 € en el primer semestre del ejercicio 2012, correspondiente a las dos cafeterías que gestionaba. La Sala desestima la pretensión del actor de extinguir su contrato por incumplimientos empresariales graves razonando que los retrasos constatados de 5, 12, 27, 8 días cada mes, no superan el plazo de tres meses a los que alude la jurisprudencia, constando además que la empresa pasaba por una angustiosa situación económica, y que el abonó del salario no era distinto a la regla consuetudinaria de fin de mes. Circunstancia a la que se añade la acreditación de que el actor había cobrado sus emolumentos justo antes de iniciar el pleito; lo que da idea de que la práctica contractual en este punto no era particularmente rígida. Además, las fechas de abono de salarios no han sido posteriores a la demanda, dándose una actual percepción regular en los primeros días del mes siguiente al de su devengo. Todo lo cual lleva a la Sala a descarta una conducta de acoso laboral alegada por la parte, y a desestimar la pretensión extintiva formulada. Nótese que la sentencia de suplicación, como la de instancia, descarta la consideración de dos conversaciones telefónicas mantenidas por el actor supuestamente con el gerente de la demandada, que en ningún momento ha reconocido su voz, sin que se practicase prueba alguna en tal sentido, siendo sólo unas declaraciones testificales las que manifestaron que dichas conversaciones fueron oídas, pero sin aclarar los interlocutores.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2011 (rec. 3020/2011 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se autoriza la extinción indemnizada del contrato porque si bien no concurren los presupuestos del acoso moral (tratándose más bien de una situación de maltrato por el empresario no continuada de manera regular en el tiempo), sí se produce un incumplimiento patronal que permite al trabajador resolver el contrato de trabajo por modificaciones sustanciales en las condiciones del mismo "que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad". Consta que el actor, a raíz de un accidente de tráfico sufrido en marzo de 2010, ha sufrido amenazas, ofensas y vejaciones por parte del empresario que alcanzaron su momento álgido en la conversación que motivó una denuncia de 1-4-2010, cuando su jefe hizo comentarios de que cuando volviera el actor a la empresa "se iba a enterar" manifestando a la esposa del demandante, que su marido era "un perro, un vago y un sinvergüenza", que sus compañeros le estaban sacando el trabajo adelante , que ya vería él lo que tenía que hacer cuando volviera, y que no pensaba pagarle ni un solo día que no hubiera trabajado, "que era un mierda que debería estar muerto y no solo enfermo, que no pensaba pagarle ese mes y que ya se encargaría de él cuando volviera por la empresa, todo esto en tono agresivo". Amenazas que cumplió en parte al no abonarle las pagas extraordinarias, lo que motivó demanda del actor, y no abonándole la prestación de incapacidad temporal del mes de septiembre. Las circunstancias descritas, que ninguna relación guardan con las de autos, llevan a la Sala de referencia a entender que aunque individualizados los impagos producidos no tendrían la entidad suficiente como para motivar la extinción contractual, ponderados en su conexión a los graves insultos y vejaciones recibidos del empresario, sí justifican la resolución instada por menoscabo de la dignidad del trabajador.

TERCERO

Huelga señalar que los supuestos no resultan en modo alguno comparables, así mientras en el caso de referencia se han producido impagos puntuales del salario y de la prestación de incapacidad temporal del actor, estos, de entidad insuficiente individualmente considerados, deben ponerse en conexión con los graves insultos y vejaciones recibidos por el trabajador por parte del empresario claramente atentarios de su dignidad. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que sólo constan puntuales retrasos en el abono de los salarios, dándose la circunstancia de que afectaron a toda la plantilla del centro de trabajo de Linares y fueron debidos a la situación económica de la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1218/13 , interpuesto por D. Abelardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 786/12 seguido a instancia de D. Abelardo contra ARJONAPORCEL, S.L., y FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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