ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4545A
Número de Recurso1065/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 74/2011 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra AUBRAC SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Isabel Barbe Illa en nombre y representación de Dª Elisabeth , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda. La actora, que había prestado servicios para la empresa demandada como vigilante de seguridad desde el 15/12/08 hasta el 10/05/10, interpuso demanda reclamando 8.048,04 €, en concepto de kilometraje y dietas por el periodo comprendido desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2010. La sentencia de instancia estimó la demanda fundamentándose en que la demandada no compareció al juicio oral, teniéndola por confesa, y en que el art. 36 del Convenio de las empresas de seguridad establece el pago de las citadas partidas cuando el trabajador deba desplazarse por necesidad del servicio, fuera de la localidad. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca basándose en que la demandante fue contratada para prestar servicios en la localidad de Juneda y durante todo el tiempo que duró la relación laboral trabajó en una planta solar situada allí, sin que se haya acreditado que fuera contratada para prestar servicios en la localidad de Lleida, donde reside.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 14/04/09 (R. 164/08 ), condena a la empresa a pagar al actor 6.592,72 €, en concepto de dietas y kilometraje. Se trata de un supuesto en el que el trabajador había venido prestando servicios, como vigilante de seguridad para la empresa demandada, desde agosto de 2006 a julio de 2007, en virtud de contrato para obra o servicio determinado para la obra consistente en "ADIF CÓRDOBA". Los cinco primeros días, el demandante prestó servicios en la Estación de ADIF en El Higuerón (Córdoba) y a partir del 26 de agosto, desempeñó sus cometidos en la Estación de Puente Genil, realizando diariamente los recorridos desde Córdoba hasta este otro lugar, hasta que el 11 de mayo le concedieron el traslado. El actor reclamó las cantidades correspondientes a los gastos de kilometraje de Córdoba a Puente Genil y vuelta y el tiempo correspondiente a dichos desplazamientos - 2 horas extras diarias -. La Sala concede lo pedido en el recurso, en concepto de dietas por kilometraje, durante el periodo en que prestó servicios en esta localidad, al entender que la cláusula contractual es clara y que el objeto del contrato era "Adif-Córdoba", y no Puente-Genil.

A la vista de lo anterior no es posible apreciar la invocada contradicción pues los hechos en que se fundamentan no son coincidentes. Así, en la sentencia de contraste se ha acreditado que el trabajador, vigilante de seguridad, estuvo prestando servicios en un lugar diferente al de su puesto de trabajo, durante ocho meses; mientras que, en el caso de la sentencia ahora recurrida se ha probado que la demandante, también vigilante de seguridad, fue contratada para prestar servicios en la localidad de Juneda y en dicho lugar trabajo durante toda el tiempo que duro la relación laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel Barbe Illa, en nombre y representación de Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1851/2012 , interpuesto por AURBAC SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida de fecha 23 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 74/2011 seguido a instancia de Dª Elisabeth contra AUBRAC SEGURIDAD Y PROTECCIÓN S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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