ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4544A
Número de Recurso2657/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 138/11 seguido a instancia de ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A. contra FEDERACIÓ DE CATALUNYA DE TREBALLADORS DE COMERÇ, HOSTELERÍA I JOC, sobre reclamación por elecciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Julio Negro López en nombre y representación de ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 abril de 2012 , recaída en impugnación de preaviso electoral en la empresa demandante --ADOLFO DOMINGUEZ, SA-- y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, si todas las tiendas que la mercantil actora tiene en la ciudad de Barcelona, constituyen una unidad electoral o se trata de centros de trabajo diferenciados. Las aludidas elecciones tendrían el carácter de "total" y para la elección de un único Comité de Empresa para un conjunto o agrupación de 19 centros de trabajo de la demandada en la ciudad de Barcelona, tratándose de unas lecciones para la renovación del mandato de los miembros del Comité de Empresa. El número de trabajadores de tales centros convocados a dichas elecciones, y según se indica en el propio preaviso es de 131. Ninguno de los centros de la demandada a los que se refiere el preaviso de elecciones sindicales supera el número de diez trabajadores. La sentencia de instancia declaró nulo el preaviso electoral impugnado, sin embargo tal parecer no es compartido por la sala de suplicación. Razona al respecto tras una cuidada tarea argumental y con cita y reproducción de diversas sentencias del TS, entre ellas, SSTS 20-2-2008 (rec. 77/2007 ) y 14-7-2011 (rec. 140/2010 ) que las citadas tiendas constituyen a los efectos interesados una unidad electoral, toda vez que las tiendas no actuaban de forma autónoma, sino que todo lo relativo a las mismas se encontraba centralizado a través de la Dirección de Barcelona que era quien, en su caso, con el acuerdo del Comité, establecía los calendarios del personal de las tiendas, compensación del exceso de horas, fijaba los objetivos por ventas, modificación de condiciones de trabajo, despidos y quien decidía sobre la compensación de horas extraordinarias. Avala esta solución el hecho de que la empresa ha venido reconociendo a todas las tiendas como una sola al admitir la existencia de un solo Comité de Empresa o Comités de Seguridad y Salud.

Disconforme la empresa con la solución alcanzada por la Sala de Cataluña se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 6 de mayo de 2011 (rec. 427/11 ), recaída igualmente en impugnación de proceso electoral y referido a la misma mercantil --ADOLFO DOMINGUEZ SA--. En el caso, el número de trabajadores censados era 201. El número de centros de trabajo con igual denominación y domicilio eran 35. La distribución de centros, según el número de trabajadores era el siguiente: 4 centros con más de 10 trabajadores que agrupan a 66 trabajadores; 9 centros con menos de 10 y más de 6 trabajadores, que agrupan a 63 trabajadores, 22 centros con menos de 6 trabajadores, que agrupan a 72 trabajadores. En fecha 26-3-2009 se presentó por el Sindicato CC.OO, comunicación de preaviso de elecciones sindicales, ante la autoridad laboral, para la celebración de elecciones en 31 centros de la empresa en Madrid (130 trabajadores) para elegir un comité único de empresa. El 27-4-2009 se constituyó la mesa electoral y se estableció el calendario de las elecciones, fijándose como fecha para la celebración de la votación el 28-5-2009. En dicho acto formuló la empresa impugnación ante el sindicato promotor y ante la mesa electoral, por entender que el citado proceso debería segregarse en diversos centros, debiendo quedar excluidos aquellos que no contasen con el número de trabajadores suficientes para tener presentación unitaria. Tras diversos avatares que no son al caso, se deduce por la empresa la demanda rectora de autos que obtiene una respuesta positiva por la sentencia de instancia, pronunciamiento confirmado por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que la ley determina a los efectos de constituir un Comité de Empresa conjunto, que se deban excluir los centros de menos de 10 trabajadores. Por otro lado, los trabajadores afectados por la unidad electoral ficticiamente constituida por la parte recurrente era 230, de los cuales la mayoría no aprobó la candidatura de CC.OO, como tampoco la aprobó la mayoría de los 202 electores que componían el censo de votantes. Suerte adversa corrió asimismo el motivo dirigido a denunciar que, excluidos los centros de trabajo que no debían haberse considerado a efectos de elecciones, el preaviso debe considerarse válido, rechazándose asimismo la lesión de la libertad sindical.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al encontrarnos con distintas realidades fácticas que justifican los respectivos pronunciamientos. Por lo pronto, ambas sentencias aplican análoga doctrina en lo que atañe a la determinación del censo mínimo que deben tener los centros de trabajo sitos en la misma provincia o municipios limítrofes a los efectos de promover elecciones conjuntas a Comité de Empresa debiendo quedar excluidos los centros de trabajo de 6 a 10 trabajadores. Ahora bien, en la sentencia recurrida se parte de entender que todas las tiendas de la mercantil actora en la ciudad de Barcelona no constituyen centros de trabajo diferenciados, obrando tras la amplia modificación del relato histórico operada ante la Sala de origen, que las distintas tiendas no actuaban de forma autónoma, sino que todo lo relativo a las misma se encontraba centralizado a través de la Dirección de Barcelona en los términos ya relatados. Avala esta solución el hecho de que la empresa ha venido reconociendo a todas las tiendas como una sola al admitir la existencia de un solo Comité de empresa o Comité de Seguridad y Salud. Por lo tanto, dichas tiendas no constituyen, en realidad, "unidades productivas, con organización específica y funcionamiento autónomo". Y estos concretos extremos que constituyen la razón de decidir en aquel caso, resultan inéditos en la sentencia de contraste, en la que, nada hace lucir que las diversas tiendas no constituyan centros de trabajo autónomos a efectos de elecciones sindicales habiendo pivotado el debate judicial sobre la posibilidad de tomar en cuenta a los centros de menos de 10 trabajadores a la hora de elegir un comité único de empresa, sobre la vulneración del art. 67.1 ET y, finalmente, lo posible lesión de la libertad sindical. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Negro López, en nombre y representación de ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 392/12 , interpuesto por FEDERACIÓ DE CATALUNYA DE TREBALLADORS DE COMERÇ, HOSTELERÍA I JOC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 138/11 seguido a instancia de ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A. contra FEDERACIÓ DE CATALUNYA DE TREBALLADORS DE COMERÇ, HOSTELERÍA I JOC, sobre elecciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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