ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4541A
Número de Recurso3231/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó auto en fecha 21 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 240/12 seguido a instancia de D. Rogelio contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, sobre despido, que resolvía no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por D. Rogelio contra el auto de 15 de febrero de 2013 que se confirmaba en sus propios términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ernesto de Benito Sanjuán en nombre y representación de EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 4 de octubre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador ejecutante, se declara extinguida la relación laboral existente entre las partes con fecha 15-2-2013, condenando a la Administración a abonar la pertinente indemnización y salarios de tramitación. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que tras sentencia que declaró el despido del trabajador improcedente, la empleadora optó por la readmisión y abono de los salarios de tramitación, procediendo al alta y cotización en SS durante ese periodo. El demandante había iniciado su relación laboral en virtud de contrato verbal a tiempo parcial, resultando de aplicación el III Acuerdo económico y social 2007-2008, con vigencia inicial hasta el 31-12-2008. El demandante tiene más de 65 años de edad y tiene reconocida pensión de jubilación a razón de otra relación laboral distinta de lo examinada. Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia ahora impugnada estima su recurso y revoca las resoluciones de origen razonando que la administración empleadora no puede exigir como condición para la readmisión el cumplimiento de los requisitos que no observó en el momento de la celebración del contrato, que debió formalizarse por escrito, previa oferta pública de empleo y con expresa manifestación por parte del trabajador de no desempeñar ningún puesto o actividad en el sector público de acuerdo con el art. 1 Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, y de que no está incurso en incompatibilidad o sujeto a reconocimiento de la misma, y que tampoco percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad por derechos pasivos o por cualquier régimen de SS. Por otra parte, señala que las sentencias deben ser cumplidas por mandato del art. 24.1 CE , y que eso obliga a la entidad demandada a readmitir al trabajador que fue la opción ejercitada, pero como eso implicaría vulnerar una norma prohibitiva ( art. 14 de la Ley de incompatibilidades), eso determina que deba optarse por la extinción forzosa del contrato, con la consiguiente indemnización a favor del trabajador por la imposibilidad legal de readmitir, en los términos previstos en el art. 286.1 y 281.2 LRJS .

Recurre ahora la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2010 (R. 1113/2009 ), denunciando la infracción del art. 103 CE, en relación al 3.2 de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes , art. 12.4.a) ET y art. 11.1 Ley 7/2007 EBEP. Asimismo señala que resulta contrario a los actos propios pedir -implícitamente- la readmisión en la demanda de despido y que luego no sea posible por estar incurso en incompatibilidad. Finalmente entiende que de todo lo actuado se desprende la mala fe del ejecutante pues lo que pretendía en realidad al plantear el pleito era obtener la indemnización por despido.

En el caso de la sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2010 (R. 1113/2009 ), la trabajadora había sido contratada para la formación el día 10/09/2007, con la categoría de cajera, y el día 25/01/2008 fue despedida por no superar el periodo de prueba. La trabajadora, que estaba embarazada, impugnó el despido que fue declarado nulo, y la cuestión que se plantea es determinar cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de un despido cuando se trata de un contrato de duración temporal, y en concreto, si el contrato se extingue cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad. La sentencia de contraste resuelve en favor de la empresa, en aplicación de la doctrina de la Sala en el sentido de entender que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga ni su conversión en indefinido, por lo que el contrato finalizó el día convenido durante la tramitación del proceso de despido, al no haber sido cuestionada la validez del contrato. En consecuencia, la nulidad no conlleva en este caso la readmisión debido a la imposibilidad sobrevenida derivada de la extinción lícita del contrato, y eso excluye la culpa del deudor (empresario) e impide al acreedor (trabajador) alegar daños y perjuicios posteriores a la extinción del contrato de acuerdo con el art. 1.101 CC , debiendo por ello limitarse dicha indemnización a los perjuicios causados hasta la fecha de la extinción del contrato de la forma que establece el art. 1.136 CC , sustituyendo la obligación de hacer -al no ser posible dar la ocupación pactada desde la fecha del despido nulo hasta la de la finalización del contrato-, condenando a la empresa al pago de los salarios correspondientes. Añade que en apoyo de esta solución puede citarse lo dispuesto en el antiguo art. 284 LPL , que si bien no resulta aplicable al caso porque contempla supuestos en los que la imposibilidad de la readmisión es imputable al empresario -lo que no sucede en el caso enjuiciado-, si es indicativo de que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación de readmitir es causa que justifica la rescisión del contrato en las condiciones establecidas por la normativa aplicable.

Lo expuesto permite concluir que las sentencias no son contradictorias porque se trata de cuestiones distintas suscitadas en fases procesales diferentes, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se trata de determinar cómo debe ejecutarse una sentencia firme de despido cuando la readmisión deviene imposible por existir una situación de incompatibilidad con el trabajo prohibida por la ley, mientras que en la sentencia de contraste el problema consiste en determinar los efectos de la declaración de nulidad del despido en un contrato temporal cuando este se extingue durante la tramitación del procedimiento; y aunque la sentencia de contraste hace referencia al art. 284 LPL (entonces vigente, actual art. 286 LRJS ) excluye su aplicación porque el precepto parte de que la imposibilidad de readmitir es imputable al empresario, y eso no sucede en el caso enjuiciado; sin embargo, la sentencia recurrida sí responsabiliza a la empresa del incumplimiento del deber de readmisión, por no haber controlado la incompatibilidad del trabajador cuando debía, en el momento inicial de su contratación, en lugar de hacerlo en la ejecución de la sentencia de despido cuando además, en vez de optar por la readmisión podía haberlo hecho por la indemnización, aplicando por ello la previsión contenida en el art. 286 LRJS .

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernesto de Benito Sanjuán, en nombre y representación de EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 801/13 , interpuesto por D. Rogelio frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 21 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 240/12 seguido a instancia de D. Rogelio contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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