ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:4537A
Número de Recurso1784/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1374/11 seguido a instancia de D. Nazario , Simón , Mónica , Juan Manuel , Artemio , Marí Luz , Carmen , Elias , Guillerma , Petra , María Consuelo , Claudia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rafael Mateo Alcantara en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En el caso de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla, últimamente mediante contrato indefinido no fijo. Con fecha de 20/10/2011 la Junta de Gobierno del citado ayuntamiento adoptó un acuerdo para amortizar los puestos de trabajo de la relación de puestos de trabajo (RPT) cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos de plantilla y por interinos por vacante, previas reuniones mantenidas con los representantes de los trabajadores, tras lo cual comunicó a los demandantes la extinción de sus respectivos contratos de trabajo con efectos del día 24 o 25/10/2011, según los casos, afectando la extinción a un total de 49 puestos incluidos en la RPT y a 9 más no incluidos en dicha relación. Pero el 8/11/2011 el Pleno del Ayuntamiento aprobó por mayoría acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno Extraordinaria de 20/10/2011, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado.

Los trabajadores impugnaron el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de los trabajadores y declara nulos los despidos. La sentencia llega a dicha conclusión porque el ayuntamiento demandado no siguió el cauce del art. 51 ET para adoptar los despidos acordados por causas económicas, y superando los umbrales fijados en dicho precepto. Además, a los efectos prejudiciales que interesan a este proceso y siguiendo el criterio de resoluciones anteriores dictadas por la propia Sala en asuntos similares a éste, considera que la decisión extintiva se adoptó por un órgano manifiestamente incompetente porque fue el Pleno y no la Junta de Gobierno Local el que adoptó la decisión ajustada a Derecho, y declara por ello ineficaz la amortización de puestos de trabajo llevada a cabo por la Junta.

Frente a dicha resolución recurre en casación para la unificación de doctrina el ayuntamiento demandado, alegando tres puntos de contradicción. En el primero señala la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones incluidas en el art. 9.4 LOPJ , como es la validez de un acuerdo de modificación de la RPT, con sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 17 de abril de 2012 (R. 92/2011 ). Con carácter subsidiario respecto del anterior, alega, en segundo lugar, la validez del acuerdo de 20/10/2011 adoptado por la Junta de Gobierno del ayuntamiento recurrente al afectar dicho acuerdo a la RPT -y no a la plantilla-, y constituir un acto propio de la administración efectuado en el ejercicio de sus potestades organizativas, que por ley le corresponden a la Junta de Gobierno Local de conformidad con el art. 127.1.h) LBRL, siendo la sentencia aportada de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2011 (R. 5919/2010 ). Por último, indica como tercera materia de contradicción la validez de las extinciones operadas que pueden llevarse a efecto sin necesidad de seguir los trámites del despido objetivo, utilizando como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 2005 (R. 9419/2004 ).

  1. Por ese orden, pues, pasamos pues a analizar la contradicción alegada empezando por el primer punto alegado (incompetencia de la jurisdicción social) con la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2012 (R. 92/2011 ), dictada en proceso de conflicto colectivo y que desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, confirmando la sentencia de instancia que declara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la pretensión de nulidad de la modificación de la RPT del Ministerio de Defensa, aprobada por resolución de la CECIR de 22/12/2008, al tiempo que declara la competencia de dicha jurisdicción para determinar si dicha resolución se ajustó a derecho al no haberse cumplido el trámite de audiencia previa de la CIVEA exigido en el CUAGE. El recurso de casación se formula por la Administración demandada y se centra lógicamente sobre esta segunda cuestión para cuestionar si la potestad administrativa de modificar la RPT puede venir condicionada por un informe previo que carece de efectos vinculantes, máxime cuando la cuestión no es tanto si se dio información o no a la CIVEA, sino si la información dada verbalmente fue suficiente, cual entiende la recurrente. Y la sentencia confirma la necesidad de cumplir dicho requisito de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, en la sentencia de contraste ni se plantea ni, por tanto, se aborda la cuestión de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de nulidad de la modificación de la RPT del Ministerio de Defensa, al haberse resuelto en la instancia sin que sea objeto del recurso de la Administración demandada. Pero es que, además, en la sentencia recurrida la competencia se cuestiona en lo tocante a la posibilidad de examinar como cuestión prejudicial la validez del acto administrativo impugnado, mientras que en la sentencia de contraste se hace como cuestión de fondo, siendo además dicho acto de contenido distinto pues en la de contraste se trata de la modificación de la RPT, mientras que en la recurrida la decisión consiste en la amortización de un número elevado de puestos de trabajo incluidos en la RPT.

  2. En cuanto al segundo punto de contradicción (relativo a la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo), la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2011 (R. 5919/2010 ), examina el supuesto de otra trabajadora que prestaba servicios para un ayuntamiento mediante un contrato de interinidad por vacante, celebrado el 1/6/2001, "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", hasta que le fue comunicada la extinción del contrato por amortización de la plaza con efectos del día 31/12/2009. La cuestión que se suscita es si dicha decisión constituye un despido improcedente al haberse producido la extinción por la amortización del puesto de trabajo y no por su cobertura definitiva de acuerdo con lo pactado, razonando la sentencia que la duración del contrato debe quedar necesariamente sometida a la condición subyacente de la pervivencia del puesto concreto de trabajo, lo que no se cumple en este caso y por eso declara la validez de la extinción operada y estima el recurso de suplicación interpuesto por el ayuntamiento demandado.

    Tampoco concurre la contradicción pues las cuestiones suscitadas en cada caso son distintas. En la recurrida se examina la existencia de despido partiendo de que la extinción del contrato forma parte de una decisión colectiva del art. 51 ET por causa económica, y que ha sido adoptada por el ayuntamiento demandado en virtud de un acuerdo revocado por el Pleno de la corporación demandada, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea es si es válida la extinción de un contrato de interinidad por vacante justificada en la amortización de la plaza ocupada cuando dicha circunstancia no ha sido expresamente prevista en el contrato.

  3. Finalmente, en lo tocante al tercer punto de contradicción (la validez de las extinciones operadas), se indica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 2005 (R. 9419/2004 ). Pero la cuestión carece de contenido casacional pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre ella en las SSTS 14/10/2013 (R. 3287/2012 ), 15/10/2013 (R. 519/2013 ) y 28/10/2013 (R. 3252/2012 ), dictadas en asuntos sustancialmente iguales a este llegando a la conclusión de que la inadmisión de los dos primeros motivos impide entrar a conocer el tercero, porque lo contrario exigiría aceptar, como formalmente válido, el acuerdo administrativo de amortización de plazas tomado por la Junta, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración municipal demandada, cuando la inadmisión de los dos primeros motivos conduce a apreciar no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el actor, por haberse tomado por órgano no competente, tanto más cuanto que la propia decisión extintiva parece haber sido dejada sin efecto por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (así consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia), incluso antes de que se celebrara el acto del juicio.

    En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Mateo Alcantara, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 5874/12 , interpuesto por D. Nazario y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1374/11 seguido a instancia de D. Nazario , Simón , Mónica , Juan Manuel , Artemio , Marí Luz , Carmen , Elias , Guillerma , Petra , María Consuelo , Claudia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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