ATS, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 181/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Ascension contra LA VOZ DE GALICIA S.A. y CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA S.L.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada LA VOZ DE GALICIA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de octubre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Beatriz Regos Concha en nombre y representación de LA VOZ DE GALICIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha calificado como improcedente el despido de fecha 30/01/12 . La empresa notificó en dicha fecha a la actora, que prestaba servicios como "redactor I" para "La Voz de Galicia", su despido por causas económicas y organizativas, al amparo del artículo 52.c) del ET . Cuando se entregó la carta, la trabajadora estaba acompañada por un miembro del comité de empresa. El 10/10/11 se había constituido la comisión negociadora del nuevo Convenio colectivo para los años 2012-2014, suscribiéndose el 29/12/11. Tras la firma, el 04/01/12, el comité intercentros envió un correo electrónico comunicando a los trabajadores que, dado que se podían producir despidos, el comité había contratado a un despacho de abogados para que los posibles afectados pudiesen asesorarse de forma gratuita.

La Sala declara que la falta de comunicación de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores acarrea la improcedencia. Para llegar a esta conclusión razona que, dada la importancia de los intereses legalmente protegidos, aunque a la demandante se le comunicó al despido en presencia de un miembro del comité de empresa y el comité había previsto la eventualidad de producción de despidos, ello no garantiza ni que el miembro del comité que la acompañaba en el momento de su notificación tuviese acceso a la carta de despido, ni se acredita que su contenido lo conociera el comité, que es, en cuanto representante legal de los trabajadores, a quien legalmente se le encomienda la gestión del interés protegido con la exigencia del requisito. Añadiendo que la circunstancia de que a este despido le hayan precedido una serie de negociaciones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores que ha culminado con el establecimiento de medidas de flexibilidad interna y de una garantía de mantenimiento de plantilla en el Convenio colectivo en evitación de despidos, determina que la vigilancia de la representación legal de los trabajadores sobre los despidos objetivos individuales se haga más necesaria.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20/07/11 (R.1941/11 ), que confirma la desestimación de la demanda sobre despido objetivo. Se trata de un supuesto en el que el demandante fue despedido el 20/7/10, por causas económicas y organizativas del art. 52.c) ET , con efectos desde esa fecha. Con la carta se puso a disposición del trabajador la indemnización y los salarios correspondientes al mes de preaviso. El actor impugnó el despido alegando que había sido efectuado en fraude de ley al sobrepasar los umbrales del art. 51.1 páf. último ET , y que tampoco se había hecho entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. La Sala razona que las empresas puede encadenar extinciones contractuales respetando los límites temporales y causales del art. 51.1 en relación con el art. 52.c), ambos del ET , y que el fraude de ley debe ser probado por quien lo alega, y en este caso no ha sido demostrado. Con carácter subsidiario, el trabajador pedía la declaración de improcedencia por falta de entrega a los representantes de los trabajadores de la copia del escrito de preaviso, pero la sentencia razona que, además de que el incumplimiento de tal requisito no tiene por qué ser causa de nulidad del despido, lo cierto es que en el hecho tercero de la sentencia de instancia se hace constar que se comunicó la extinción a los representantes de los trabajadores.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues basan las diferentes soluciones alcanzadas en unos presupuestos fácticos que no son iguales. En particular, en el pronunciamiento de contraste resulta acreditado que se produjo la notificación de la extinción a la representación legal de los trabajadores (hecho probado tercero); mientras que, en la sentencia recurrida tal notificación no se efectuó.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Regos Concha, en nombre y representación de LA VOZ DE GALICIA S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2370/2013 , interpuesto por LA VOZ DE GALICIA S.A. y la CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 2 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 181/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Ascension contra LA VOZ DE GALICIA S.A. y CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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