ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:4535A
Número de Recurso3017/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de febrero e 2013, en el procedimiento nº 490/2012 seguido a instancia de D. Alberto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Rafael I. Nadal de Vicente en nombre y representación de D. Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del SPEE por la que se deniega la prórroga del subsidio por desempleo y se extingue el que estaba percibiendo el actor por haber salido al extranjero sin autorización y por un periodo superior a legalmente establecido. El demandante. que tenía reconocida la prestación asistencial, entró y salió en Marruecos en los años 2009/2010 durante las fechas que constan en el hecho probado segundo. El Juzgado desestima la pretensión atendiendo a las fechas señaladas en las resoluciones administrativas, y constatarse que el actor salió de España sin autorización por más de 90 días en el año 2009. La Sala, tras denegar la modificación del relato fáctico, mantiene la decisión adoptada en la instancia al haberse acreditado que el beneficiario salió de España en el año 2009 por más de 90 días, lo que -afirma- provoca el efecto extintivo de la prestación y de reintegro sobre lo indebidamente percibido por tal concepto.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 12/09/13 (R. 394/13 ), revoca la dictada en la instancia y declara suspendida la prestación de desempleo de la que era beneficiario al trabajador durante los periodos de ausencia no comunicado del territorio nacional, declarando la obligación de reintegro del indebidamente percibido durante los periodos que señala, dejando sin efecto la resolución administrativa en lo que a la extinción de las prestaciones se refiere y el reintegro de lo indebidamente percibido que exceda del periodo de suspensión indicado. El demandante sin comunicarlo a la Entidad Gestora se ausentó del territorio español en los periodos coincidentes con el cobro de la prestación de desempleo siguientes: del 24/08/10 al 02/10/10 (40 días); del 31/12/11 al 10/01/12 (11 días); y del 24/01/12 al 10/02/12 (18 días). La Sala razona que se trata de un supuesto de prestación suspendida, que no extinguida pues el desplazamiento al extranjero ha sido por tiempo inferior a 90 días.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos distintos, con consecuencias jurídicas diferentes. Así, en el caso de la sentencia recurrida el demandante salió de España en el año 2009 por más de 90 días, sin autorización; mientras que, en el caso de la sentencia referencial consta que el desplazamiento del beneficiario al extranjero fue por tiempo inferior a 90 días.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional al ser la decisión del pronunciamiento recurrido acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18/10/12 (R. 4325/11 ), seguida por otras posteriores, estableciendo en relación a la incidencia de la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo un cuadro de situaciones de prestación "mantenida", prestación "extinguida" y prestación "suspendida", procediendo la extinción en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal, como es el actual caso.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción, sin tener en cuenta el contenido del inmodificado hecho probado quinto "Al actor se le abono la prestación de desempleo del periodo comprendido entre el 14.02.2009 al 13.09.2011...". Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael I. Nadal de Vicente, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1619/2013 , interpuesto por D. Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 25 de febrero e 2013, en el procedimiento nº 490/2012 seguido a instancia de D. Alberto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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