ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4525A
Número de Recurso2922/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 511/2012 seguido a instancia de Dª Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, MUTUA MUTUALIA y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA MUTUALIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Oscar Lamana Trincado en nombre y representación de Dª Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El esposo de la recurrente venía prestando servicios para el Gobierno Vasco como funcionario de carrera de la Ertzaintza. Había accedido al curso de capacitación de escoltas y estaba en periodo de prácticas en la Unidad de Protección e Intervención Especial de la Policía autonómica. Durante ese periodo los trabajadores debían superar unas pruebas físicas exigentes para lo cual se entrenaban tres o cuatro veces a la semana. El 2 de enero de 2012, cuando el causante estaba entrenando en un polideportivo sufrió una sintomatología cardíaca a consecuencia de la cual falleció. En el año 2011 no se celebraron las pruebas de aptitud, estando previstas para el 2012, pero tampoco hubo pruebas ese año. La sentencia recurrida ha declarado que dicho fallecimiento no es accidente de trabajo, revocando la sentencia de instancia que así lo había calificado aplicando el art. 115.2 c) LGSS . La Sala argumenta que el fallecimiento se produjo fuera del lugar y tiempo de trabajo, en un polideportivo al que decidió acudir el trabajador, y además en beneficio propio para estar mejor preparado y superar las pruebas físicas que le permitirían consolidar su puesto de trabajo en la Unidad Especial. El interés por mantener una buena forma física no encaja en el concepto de orden del empresario ni en el de acto espontáneo del trabajador en interés del buen funcionamiento de la empresa. La sentencia concluye afirmando que «(...) su presencia en el lugar en que falleció no obedecía a interés empresarial alguno sino al propio interés personal y profesional del fallecido».

La recurrente es la esposa del trabajador fallecido y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de julio de 2004 (R. 174/2004 ), que estima el recurso de la viuda e hijos de un trabajador fallecido y declara la contingencia de accidente de trabajo. El marido de la actora era agente de seguridad en el Gobierno de Cantabria. El día siguiente a haber acabado su turno de trabajo acudió un gimnasio por la mañana donde empezó a sentirse mal. Desde allí lo trasladaron a urgencias, falleciendo esa misma mañana por una parada cardiorrespiratoria. El reglamento de régimen interno preveía que los agentes procuraran asistir al gimnasio con regularidad, así como perfeccionar técnicas de seguridad para una eficaz actuación personal, entre las que se cita la preparación física. La sentencia de contraste encuadra el supuesto en la previsión del art. 115.2 c), porque la preparación física en este caso era consustancial al puesto de trabajo, y aunque no fuera obligatoria en sentido estricto, sí se realizaba en "interés del buen funcionamiento de la empresa".

En el supuesto de la sentencia recurrida hay dos datos que son relevantes para apreciar falta de identidad con el supuesto comparado. Primeramente, la Sala añade un hecho probado relativo a las fechas de los entrenamientos físicos planificados por la empleadora, ninguna de las cuales coincide con la fecha del fallecimiento, y el hecho de que en 2012 no hubiera pruebas físicas a superar; y en segundo lugar tiene trascendencia que el trabajador en este caso entrenase precisamente para superar esas pruebas y acceder al curso de Capacitación de escoltas, ya que la sentencia funda en esa circunstancia su negativa a considerar el fallecimiento como un accidente en misión. El trabajador de la sentencia de contraste es agente de seguridad del Gobierno autónomo y se limita a entrenar regularmente en cumplimiento de las previsiones del Reglamento de Régimen Interior, lo que puede justificar la calificación de accidente de trabajo en los términos del art. 115.2 c) LGSS .

Las alegaciones deben rechazarse porque, como señala el Ministerio Fiscal, no aportan argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Lamana Trincado, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1340/2013 , interpuesto por MUTUA MUTUALIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 1 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 511/2012 seguido a instancia de Dª Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, MUTUA MUTUALIA y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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