ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:4522A
Número de Recurso2050/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1304/2011 seguido a instancia de D. Nazario contra TECMICER S.L., TECCOS MANTENIMIENTO S.L., TECCOS GESTIÓN INTEGRAL S.L., HEINEKEN ESPAÑA S.A., INGENIERÍA DE FACHADAS FERROTEC S.L., Dª Joaquina (ADMÓN. CONCURSAL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 29 de mayo de 2013, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier Manuel Martín Gamero-Verdu en nombre y representación de TECMICER S.L., TECCOS MANTENIMIENTO S.L. y TECCOS GESTIÓN INTEGRAL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara improcedente el despido del trabajador, condenando a TECCOS GESTION INTEGRAL SL (en adelante TECCOS) a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización y, en cualquier caso, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. El demandante desde el 10/03/86 ha realizado la misma actividad, primero, mediante un contrato laboral, posteriormente, mediante un denominado contrato de arrendamiento de servicios, suscrito el 16/9/97, y después, el 01/12/07, mediante contrato de trabajador económicamente dependiente con TECCOS para la instalación, asistencia técnica, mantenimiento, reparación y limpieza de elementos proporcionados por TECCOS y necesarios para la venta de productos cerveceros, con una duración hasta el 30/11/12. Realizaba desde 1986 hasta el 11/10/11 la instalación y mantenimiento de los grifos de la cervecera Heineken (antes Cruzcampo), que hay en establecimientos hosteleros y que Heineken proporciona gratuitamente a los clientes, siendo los grifos que se instalan propiedad de Heineken. Acudía a realizar las reparaciones y mantenimiento de los grifos con una furgoneta de su propiedad, rotulada con el logotipo de Heineken, y con herramientas también de su propiedad. Heineken impartía cursos de formación para la reparación de los grifos, asistiendo los trabajadores por cuenta propia y los autónomos. TECCOS asignaba al actor una zona concreta para llevar a cabo el objeto del contrato. En los casos de mantenimiento preventivo la empresa marcaba la ruta, y en los de reparación se comunicaba directamente por parte de Refrival SA, la cual proporcionó al demandante un dispositivo "Blackberry" que únicamente se empleaba para recibir los avisos de reparación. El desarrollo tecnológico software empleado para esta función se realizó a expensas de Heineken. Acudía al almacén en el horario de apertura para retirar el material que le faltase. No estaba obligado a acudir diariamente. El 1/12/07 se firmó un denominado contrato como trabajador económicamente dependiente indicándose que la duración era del 01/12/07 al 30/11/12, que el lugar de prestación de servicios era en las dependencias de la empresa y el horario de lunes a viernes de 8 a 17 horas, con una hora de descanso al mediodía, y que dentro de esa jornada -máximo de 10 horas diarias y 40 semanales- se comprometía a atender los avisos que recibiese y a realizar la limpieza de maquinaria que se le asignase.

Con todos estos datos, la Sala llega a la conclusión que existió relación laboral con TECCOS, que según manifiesta en la comunicación remitida al trabajador el 11/10/11 es quien se ha subrogado en la posición de TECCOS Mantenimiento, constituyendo la decisión de la misma de finalizar la relación contractual un despido improcedente.

Los codemandados Tecmicer SL, Teccos Mantenimiento y Teccos Gestión Integral SL interponen recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la inexistencia de relación laboral y a la limitación de los salarios de tramitación hasta el segundo despido cautelar efectuado el 17/10/11.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26/06/09 (R. 374/09 ), confirma la desestimación de la demanda de cantidad interpuesta, declarando la incompetencia del orden social por entender que la prestación de servicios que llevaba a cabo el actor era una actividad por cuenta propia desarrollada con plena autonomía, sin sometimiento a una dirección, orden y planificación. Se trata de un supuesto en el que el demandante suscribió un contrato el 03/12/03 con VMARK; a partir del 01/01/04 se dio de alta en el RETA y pasó a prestar servicios para VCAR como consultor, programador y analista informático; dicha empresa tiene su sede en Madrid, careciendo de oficinas en Cantabria; el servicio, incluida la asistencia técnica, se desarrollaba para empresas clientes de VCAR a las que se desplazaba, tanto en Santander como, ocasionalmente, en otras localidades españolas, prestando servicios igualmente desde su domicilio; facturaba mensualmente y liquidada el IVA; y los únicos ingresos declarados a Hacienda, en el 2007, son los abonados por VCAR. La Sala considera que, si bien existió una prestación de servicios continuada desde el año 2004, la relación entre las partes no puede calificarse de laboral, al faltar en ella la nota de subordinación o dependencia. Y ello porque el actor disponía de la facultad de organizar su trabajo del modo que tuviera por conveniente, sin estar sujeto al poder de dirección u organización de la empresa que sólo fijaba los clientes, percibiendo por ello la comisión mensual pactada. Además, podía trabajar más o menos tiempo para la empresa sin sujeción a horario, y realizar una parte de su actividad bien en su domicilio particular bien en los locales de las empresas clientes, sin que conste derecho a vacaciones. Concluyendo que el demandante no es un trabajador con relación laboral común ni un trabajador autónomo económicamente dependiente, pues no reúne todos los presupuestos enunciados en el art. 11.2 de la Ley 20/07 y no comunico a su cliente VCAR hasta el acto de juicio su condición de tal.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además, de ser distintas las pretensiones ejercitadas -despido y reclamación de cantidad, respectivamente-, los hechos y circunstancias en que se basa el reconocimiento o no de la relación laboral son diferentes. Así, en la recurrida consta que la empresa asigna al actor una zona concreta para llevar a cabo el objeto del contrato, en los casos de mantenimiento preventivo marca la ruta y en los de reparación se comunica directamente, habiéndosele dotado de un dispositivo que se emplea únicamente para recibir los avisos de reparación; de lo que la Sala deduce la sujeción al poder de dirección de la empresa y la situación de dependencia propia del contrato de trabajo, así como la falta de autonomía en la realización de su actividad y de asunción de riesgo empresarial. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia referencial, donde el demandante disponía de facultades para organizar su trabajo, fijando la empresa demandada los clientes, percibiendo por ello una comisión, y sin que conste derecho a vacaciones.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 27/04/12 (R. 32/12 ), anula la sentencia de instancia a fin de que se dicte otra nueva que resuelva sobre despido planteado. Se trata de un supuesto donde se aborda la aparente presencia de los despidos: uno que invoca la trabajadora alegando fraude en la contratación y otro que hace la empresa. El problema radica en que el Magistrado de instancia considera que la fecha del segundo es anterior al primero y desestima la demanda de la trabajadora, quien había reclamado como despido improcedente la comunicación de la empresa de que no se renovaría su contrato temporal.

    La contradicción no concurre pues, además, de diferir los hechos y las cuestiones suscitadas, la sentencia recurrida gira en torno a la existencia o no de relación laboral y no se plantea el problema de dos despidos por lo que ningún pronunciamiento contiene sobre tal extremo; mientras que, en la referencial el debate se centra en la presencia de dos despidos por causas diferentes: uno por no renovación de contrato y otro por motivos disciplinarios.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Manuel Martín Gamero-Verdu, en nombre y representación de TECMICER S.L., TECCOS MANTENIMIENTO S.L. y TECCOS GESTIÓN INTEGRAL S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5199/2012, interpuesto por D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1304/2011 seguido a instancia de D. Nazario contra TECMICER S.L., TECCOS MANTENIMIENTO S.L., TECCOS GESTIÓN INTEGRAL S.L., HEINEKEN ESPAÑA S.A., INGENIERÍA DE FACHADAS FERROTEC S.L., Dª Joaquina (ADMÓN. CONCURSAL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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