ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:4521A
Número de Recurso2721/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 927/11 seguido a instancia de Dª Carla y Flora contra MOLT NET, S.L., SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A. (SIRSA), AMBILIM PROFESSIONAL SERVICES, S.A. y SERUNIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por Servicios Industriales Reunidos, S.A. y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, desestimando las pretensiones contenidas en la demanda y con la absolución de las codemandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de Dª Carla y Dª Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Las dos trabajadoras demandantes prestan servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS (SIRSA), como fijas discontinuas, en Llar d'Infants "El Tren", de titularidad pública y que tiene subcontratados los servicios de limpieza y cocina a la empleadora. Las actoras, una con antigüedad de 2007 y la otra de 2010, han sido subrogadas por diversas empresas. En la guardería "El Tren" son 14 trabajadores, de los cuales 5 trabajan para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A. (SIRSA) y el resto para la Generalitat. De dichos 5 trabajadores sólo las actoras son fijas discontinuas, pues los demás son fijos de centro y cobran durante todo el año. En la actualidad en casi todas las guarderías tienen al personal con contrato de fijo discontinuo o a tiempo parcial por tiempo indefinido.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, por vulneración de derechos fundamentales, derecho a la igualdad, art 24 CE , las trabajadoras argumentan que tienen contrato de fijas discontinuas, percibiendo la retribución cuando prestan servicios efectivos y causando baja en SS durante los periodos que no trabajan, mientras que compañeras suyas que realizan el mismo trabajo y en el mismo centro tienen contrato de fijo de centro, percibiendo la misma retribución durante todo el año y sin causar baja en SS. Sostienen que existe una doble escala salarial que no está justificada, y que tiene como única base la fecha de ingreso, pues las trabajadoras más antiguas son fijas de empresa mientras que ellas fueron contratadas como fijas discontinuas.

La sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda ha sido revocada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2013 (Rec 977/13). La sentencia parte de que mientras las actoras fueron contratadas inicialmente bajo la modalidad de fijas discontinuas, las otras 3 trabajadoras con las que se comparan fueron contratadas con la modalidad de fijas de empresa desde el año 2000 y 2001 y tal situación se ha ido transmitiendo a las diferentes empresas que se han ido sucediendo por subrogación en la prestación de los servicios. Valora especialmente que la relación laboral adecuada es la de fijos discontinuos y que en la actualidad en casi todas las guarderías tienen al personal con contrato de fijo discontinuo o a tiempo parcial por tiempo indefinido. Concluye que no hay igualdad de circunstancias pues hay una diferencia " derivada de una distinta forma de contratación que se ha venido realizando por distintas empresas, que no aquélla para la que comenzaron a prestar sus servicios las actoras y cuyo mantenimiento respecto de las testigos y otras dos trabajadoras que se dice son igualmente fijas de empresa no es sino la manifestación del principio de subrogación que obliga a la empresa que entra en la concesión a mantener los derechos de los trabajadores de las antecedentes ", lo que implica una justificación objetiva y razonable de la diferente situación.

  1. - Acuden las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que al ser fijas discontinuas son objeto de una desigualdad retributiva y de condiciones contractuales.

    Invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 17 de diciembre de 2008 (Rec 6629/08 ). En el caso resuelto por dicha sentencia, se trataba de tres trabajadoras de la empresa SELMAR, SA, que sucedió a la anterior contratista - CLANSER SA - en los servicios de limpieza y cocina del centro Llar d'infants Joseph Pallach, y que venían prestando servicios mediante contrato fijo discontinuo, coincidente en su duración con la del curso escolar, pasando a la situación de desempleo en los periodos de inactividad. Dicha modalidad contractual fue la utilizada desde el principio de la prestación de servicios. Pero el 13-7-2007 la demandada les comunicó que pasarían a trabajar a tiempo parcial,- alegando que no procede la aplicación del contrato de fijo discontinuo - y a pesar de que las actoras se negaron, les aplicaron las nuevas condiciones que implicaban una serie de modificaciones, entre ellas la disminución de la retribución. Las demandantes interpusieron demanda por modificación de condiciones sin que conste el resultado. La Sala de suplicación considera que esa medida supone una diferencia de trato injustificada, porque hay otras trabajadoras en la empresa que desempeñan la misma actividad que las actoras en régimen de jornada completa, aunque dicha diferencia derive de un pacto firmado el 12-12-1996 por la propia demandada -que ya entonces era concesionaria del mismo servicio- con el Comité de empresa, que establece distintas condiciones en función de la fecha de ingreso en la empresa, ya que dicho dato no constituye por si sólo una razón objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad, confirmando por ello la tutela otorgada en la instancia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aunque en ambos casos nos encontramos con trabajadoras que prestan servicios en las contratas adjudicadas a sus empleadoras en los servicios de cocina y limpieza de guarderías publicas y que denuncian la vulneración del art 14 CE . Ahora bien, son diferentes los supuestos de hechos, tanto en las condiciones iniciales de partida como en los colectivos objeto de comparación. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de trabajadores fijos discontinuos, contratadas con esta modalidad desde el inicio de la relación, prestando servicios exclusivamente durante el curso escolar, del 1/9 a 15/7, a razón de 25 horas semanales los primeros 15 días y de 40 horas semanales el resto y cobraban 10, 5 mensualidades a tiempo completo, a pesar de dicha jornada, y se les cambio a jornada parcial, con la consiguiente merma de la retribución, que se ajusta al 86,23 % de la jornada que efectivamente realizan. La comparación se efectúa con otras dos compañeras, con 24 y 25 años de antigüedad, que en la empresa desempeñan la misma jornada anual con idéntica distribución horaria pero perciben su retribución en régimen de jornada completa, y que deriva de un pacto firmado en el año 1996 por la demandada SELMAR que ya entonces era la concesionaria del servicio en la guardería. En este caso, se produce un cambio en la modalidad contractual de las demandantes, pero no del resto de las trabajadoras, y se constata un trato desigual respecto a trabajadoras que desempeñan la misma actividad con idéntica jornada anual aplicándoles a unas el régimen de jornada completa - las de mayor antigüedad en la empresa, y a otras - las mas recientes - un régimen de contratación a tiempo parcial. Por otra parte, la sentencia considera que no se ha acreditado por la empresa que el beneficio de retribución como jornada completa se trate de un beneficio ad personam; además estima que no es suficiente para justificar la diferencia el alegar razones históricas del pacto suscrito en el año 1996 pues las demandantes no se encontraban en aquella fecha prestando servicios. Concluyendo que no se acredita la razón del trato desigual. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el sustento de la reclamación es otra puesto que las demandantes sustentan la discriminación en que hay otras trabajadoras en el mismo centro que perciben sus emolumentos durante todo el año mientras que ellas solo los perciben por los meses que realmente trabajan. Las demandantes fueron contratadas desde el inicio como trabajadoras fijas discontinuas, por empresa diferentes a la actual contratista y demandada. En este supuesto, y a diferencia de la de contraste, no ha existido un cambio en la contratación de las demandantes. Se considera que existe una justificación razonable para la existencia de las diferentes contrataciones cual es la distinta contratación inicial y que ha obligado a las distintas empresas sucesoras a mantener las condiciones pactadas. Ahora bien, en la de contraste se trataba de relacionar a las actoras con otras trabajadoras que comenzaron a trabajar para la empresa que anteriormente ya prestaba servicios para la guardería con el contrato fijo de empresa y esa misma empresa es la que suscribe con las actoras los contratos como fijos discontinuos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de Dª Carla y Dª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 977/13 , interpuesto por Servicios Industriales Reunidos, S.A. y por Dª Carla y Dª Flora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 1 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 927/11 seguido a instancia de Dª Carla y Flora contra MOLT NET, S.L., SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS, S.A. (SIRSA), AMBILIM PROFESSIONAL SERVICES, S.A. y SERUNIÓN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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