ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:4519A
Número de Recurso2288/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1051/11 seguido a instancia de D. Dionisio contra SGS TECNOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de SGS TECNOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios por cuenta de SGS TECNOS, S.A., con categoría profesional de titulado medio ingeniería técnica en el área de edificación- La empresa tiene tres divisiones en el área de construcción: edificación, obra civil y seguridad y salud -. El día 19/09/2011 se le entregó carta en la que se le comunicaba su despido objetivo, por causas organizativas y productivas con efectos del día 4/10/2011. El actor disfruta de una reducción de jornada por guarda legal desde abril de 2011, habiendo pasado a una jornada de 35 horas semanales. La producción de la división de edificación ha seguido la siguiente evolución: año 2008: 3.888.949 €; 2009: 3.131.202 €; 2010: 2.131.000 € y 2011: 1.462.928 €. La empresa ha obtenido beneficios durante el ejercicio de 2009 y 2010 por importe de 38.375 y 13.393 miles de euros, respectivamente. El actor, en el momento de su despido, estaba adscrito, entre otras obras, a las correspondientes a tres colegios, obras que en la actualidad se siguen ejecutando. Las funciones que realizaba el actor han sido asumidas, desde su despido, por quien hasta entonces era su superior, que no tiene la jornada reducida. El actor estaba igualmente adscrito a una obra, la reforma y ampliación de una biblioteca en la localidad de Corbera de Llobregat, que no ha sido finalizada. Las restantes obras a las que el actor estaba adscrito, han sido ya ejecutadas. En el área de edificación no se ha contratado a ningún trabajador desde el año 2010. Desde 2008 en el área de edificación se han producido 34 despidos, de los que 8 han tenido lugar en 2011 y 7 en 2010. La empresa abonó al actor, y otros trabajadores, un bonus en marzo de 2011, por haberse alcanzado el cumplimiento de objetivos de calidad y financieros, aunque no se hubiera alcanzado el margen objetivo del año 2010.

La sentencia de instancia considera que han quedado acreditadas las causas alegadas y que justifican el despido objetivo, que es calificado de procedente, lo que lleva a desestimar la petición de nulidad por encontrarse el trabajador en situación de reducción de jornada y la demanda planteada. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2013 (Rec 987/13 ), tras admitir la modificación del relato fáctico, revoca la sentencia al entender que no se ha acreditado la causa alegada, declarando la nulidad de la decisión extintiva. La sentencia señala que la reforma del ET dada por la Ley 35/2010 introdujo importantes modificaciones en las causas organizativas y productivas. Considera que la causa productiva - ahora alegada - además de la constatación genérica de la disminución de encargos debe permitir la razonabilidad de la medida, lo que exige un mínimo de actividad probatoria destinada a vincular la causa productiva con el hecho de la extinción, concluyendo que la empresa no ha cumplido con esta exigencia pues no se ha aportado ninguna prueba del sector concreto donde el demandante prestaba servicios ni como incidía la medida en una mejor organización de los recursos.

  1. - Acude la empresa en casación para unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2011 (rec 701/11 ) que con revocación de la de instancia declara la procedencia del despido objetivo por causas productivas. Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho y la actividad probatoria de la empresa en orden a justificar la razonabilidad de la medida, no siendo tampoco coincidentes los debates.

  2. - Es sabido que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de dicha doctrina y tal y como se adelantaba en ela precedente providencia, son diferentes los supuestos fácticos. En efecto, consta en la sentencia de contraste que el trabajador venia prestando servicios a tiempo parcial para la empresa Mármoles Roxal S.L., desde el 17/7/2001, con categoría profesional de Oficial de 2ª, hasta que se le notificó carta de despido objetivo por causas productivas, con efectos del 26/7/2010. La empresa demandada tiene como actividad económica la de marmolería, que diversifica en las aéreas de nueva construcción, reformas y mejoras, y trabajos para cementerios. El demandante tenía encomendada en la empresa la instalación de encimeras de cocina, siendo el único trabajador asignado a tal tarea; la empresa ha pasado de instalarlas en obra nueva cuando se trata de bloque de viviendas en la última fase de construcción, a hacerlo, en su caso, con posterioridad una vez vendido el piso correspondiente, disminuyendo así su actividad en obra nueva de construcción de bloque de viviendas, y manteniendo, aun disminuida en menor medida, la actividad de las encimeras para viviendas unifamiliares en construcción, Y en reformas y mejoras de viviendas. La sentencia tras señalar que a la fecha de efectos del despido, ya estaba vigente la nueva redacción del art. 51 1º 2º párrafo dada por el R.D.L 10/2010 de 16 de junio , considera que se ha justificado la razonabilidad de la medida.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida consta que el demandante prestaba servicios en el área de edificación, con una evolución desde el año 2008 hasta el 2011 que se ha reducido a la mitad. Ahora bien, en el momento del despido, el trabajador estaba adscrito a tres obras en colegios que seguían ejecutándose, habiendo asumido sus funciones el superior. Sin embargo, en el momento del despido estaba adscrito, entre otras obras, a las de tres colegios, y una biblioteca que no habían finalizado. Esto es, se valora especialmente que el demandante estuviera realizando funciones en obras en curso de ejecución lo que se estima supone que el espacio o sector concreto de la actividad en la que ha surgido la dificultad que impide el buen funcionamiento, nada tiene que ver con la actividad en la que estaba destinado el demandante, que era productiva, pues tenía la empresa un conjunto de obras en curso de ejecución a las que el actor estaba destinado. Además, la empresa no ha realizado actividad probatoria alguna destinada a vincular la causa productiva con la extinción, sin que se aporte prueba del sector concreto donde el demandante prestaba servicios y como incidía la medida para una mejor organización de los recursos. Por el contrario, en la sentencia de contraste, otro es el alcance del debate y los datos fácticos. Resulta que si bien se produjo una reducción de personal en el año 2009, no se ha ajustado todavía a las causas productivas padecidas; el resultado de explotación a 30-6-2010 hace prever que en el año 2010 será inferior al año 2009. En este caso, se parte de que cuando la amortización afecte a más de un trabajador, como es el caso, corresponde al empresario la elección de los trabajadores afectados, y no se han acreditado móviles discriminatorios o fraude en la selección del actor. El puesto de trabajo del actor era individualizado, entendiendo esto como que era el único trabajador operativo pues el otro puesto amortizado junto con él era en administración, por lo que no cabe establecer preferencia alguna entre trabajadores que ocupan los mismos o similares puestos de trabajo. Y a diferencia de la sentencia recurrida no consta que estuviera destinado en actividades productivas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por tanto, y tal y como señala el MF en su informe, la diversidad de los supuestos analizados impide apreciar la contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de SGS TECNOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 987/13 , interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1051/11 seguido a instancia de D. Dionisio contra SGS TECNOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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