STS, 27 de Mayo de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:2100
Número de Recurso2426/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.426/2.011, interpuesto por Dª Candelaria , representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de noviembre de 2.010 en el recurso contencioso- administrativo número 256/2.010 , sobre infracción en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Candelaria contra la resolución de la Presidenta del comité permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de fecha 18 de febrero de 2.010, por la que se le imponía una multa de 194.975 euros por una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y en el artículo 2.3 del Real Decreto 925/95, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 23 de marzo de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Candelaria ha comparecido en forma en fecha 13 de mayo de 2.011 mediante escrito en el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, que se formula al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 131.3 de la Le y30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 10.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con el artículo 14 de la Constitución , así como por infracción de la jurisprudencia, y

- 2º, que se basa en el artículo 97.1 de la mencionada norma procesal.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, por tanto, declare no se ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de junio de 2.011.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que lo desestime, con expresa condena en las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de mayo de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Candelaria interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en materia de sanción por blanqueo de capitales. La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo que la citada señora había entablado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 18 de febrero de 2.010, por la que se le imponía una multa de 194.975 euros por infracción grave.

El recurso se articula mediante dos motivos. El primero de ellos, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se basa en la infracción de los artículos 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y 10.1 de la Ley sobre medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales (Ley 19/1993, de 28 de diciembre), en relación con el artículo 14 de la Constitución , así como de la jurisprudencia; según la recurrente se habrían conculcado los principios de proporcionalidad y de igualdad por la cuantía de la multa en comparación con otros supuestos similares.

En el segundo motivo se invoca el artículo 97.1 de la Ley jurisdiccional en relación con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre los principios de proporcionalidad e igualdad.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

"

CUARTO

Denuncia la parte recurrente la errónea e inexistente valoración de la prueba documental aportada, la falta de motivación de la Resolución recurrida en cuento a la gravedad de la sanción impuesta, y la vulneración del principio de proporcionalidad porque no hubo ocultación y el dinero aprehendido era de lícita procedencia, producto de la empresa Confecciones Xingda SL, de la que es administrador el padre de la recurrente, quien a su vez, es titular, como persona física de otro negocio al por menor.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 254/2009 para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.

Así recuerda el Tribunal que en su sentencia de 24 de mayo de 2004 decía que, "el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta, sino su modificación o reducción".

Pues bien, el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, autoriza a la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias competente a imponer la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del contenido económico de los medios de pago empleados, cuando concurra una de las dos circunstancias de agravación de la conducta referidas en dicho precepto -clara intención de ocultación de los medios de pago aprehendidos o no resultar debidamente acreditado el origen de los fondos.

Así las cosas debemos precisar que la Resolución impugnada expone la razón por la cual se cuantificó la sanción en 194.975 euros, destacando el hecho, de no haber quedado acreditado suficientemente el origen del dinero y el hecho de que se llevara oculto en el interior de una maleta facturada con destino a China, por lo que debemos entender cumplido el requisito de la motivación respecto de la gravedad de la sanción impuesta que necesariamente requiere el principio de proporcionalidad cuando la sanción no se impone en su grado mínimo.

QUINTO

Afirmada la motivación de la resolución recurrida, debemos examinar si en el caso, la multa impuesta e conforme a derecho porque efectivamente concurre alguna de las dos circunstancias previstas en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , que justificaría la imposición de la sanción de multa en cuantía superior a la de la mitad del importe intervenido o si, como sostienen la parte recurrente, infringe el principio de proporcionalidad.

Pues bien, ha quedado acreditado en las actuaciones que el dinero que Dª Candelaria pretendía sacar de España apareció dentro de una maleta facturada y oculto entre las prendas de vestir, y fue detectado en el control de seguridad del Aeropuerto de Barajas, lo que evidencia un "animus" de ocultar la elevada suma de dinero sin realizar la correspondiente declaración.

Por lo demás y aunque la agravación de la sanción estaría justificada por la simple concurrencia de la circunstancia examinada, hemos de convenir con la Administración demandada, en que no ha quedado debidamente acreditado el origen de los fondos puesto que como se expone en el informe emitido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias obrante en el expediente administrativo " Del análisis de la documentación aportada, no resulta acreditado el origen del dinero en efectivo, dado que:

- La presentación de facturas sin ningún otro documento que certifique la transmisión real de dinero, no puede considerarse una prueba porque no proviene de una fuente indubitada, ni contiene elementos que garanticen el efectivo pago.

- Las únicas referencias de que familiares le entregaran dinero al encausado son sus propias manifestaciones, sin aportar ningún documento fehaciente que lo confirme, incluso entre las fechas de la mayoría de los reintegros de efectivo y la fecha de la aprehensión existe una plazo de tiempo excesivo para que se pueda establecer una relación directa entre las disposiciones y el dinero aprehendido y además en ese intervalo de tiempo hay ingresos en efectivo. "

Por lo demás, compartimos la fundamentación de la Resolución recurrida, que afirma que "Si bien la aportación de documentos de personas ajenas al expediente no puede justificar la cantidad intervenida, en atención al grado de parentesco entre los mismos podría considerarse justificada la cantidad de 20.000 euros que la madre de la interesada retiró de su cuenta el 26 de noviembre de 2009, esto es tres días antes de la intervención en el aeropuerto de Madrid-Barajas.

El resto de las cantidades que tanto la madre como la hermana de la interesada retiraron de sus respectivas cuentas lo fueron en fechas muy alejadas a la fecha de la intervención por lo que no puede acreditar que las cantidades retiradas en octubre, julio y junio puedan corresponderse con parte del dinero que Candelaria portaba el día 289 de noviembre de 2009. Careciendo además de toda lógica retirar"

Por todo lo expuesto, ponderados todos los elementos concurrentes en el caso examinado, la Sala llega a la convicción de que la sanción impuesta, que supone un 75,54 % del importe total incautado, resulta proporcionada y adecuadamente graduada.

SEXTO

La misma suerte desestimatoria debe seguir la alegación que denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución porque la propia Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales ha dictado otras Resoluciones aplicando sanciones considerablemente más bajas que la impuesta en el presente caso, por las razones que pasamos a exponer.

El principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución , solo puede operar dentro de la legalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40 /1989 , 21/1992 , 78/1997 ), de manera que no toda desigualdad de trato ante la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino solo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( sentencias del citado TC 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 . A efectos de aquella vulneración, es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 C.E . aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración ( sentencias TC 307/1993 , 80/1994 , 321/1994 , 11/1995 , 1/1997 ) sin que baste una invocación genérica e indeterminada ( sentencias TC 80/1994 , 1/1997 ) y en el caso de autos, no se ha demostrado por la parte demandante que el término de comparación sea sustancialmente idéntico al caso de autos. En efecto, si bien es cierto que en las Resoluciones que se citan por la parte recurrente como término de comparación se imponen sanciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3 apartado 9 de la Ley 19/1993 , también lo es que las circunstancias concurrentes en ellas no son idénticas a las del caso ahora examinado. Así, en todas ellas, las cantidades de dinero aprehendidas son diferentes. Además, en la Resolución de fecha 23 de enero de 2008 no se apreció intención de ocultación; en la Propuesta de Resolución de 3 de mayo de 2006 no se aprecia ninguna de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, y en la Resolución de 12 de enero de 2007 , únicamente concurre la circunstancia agravatoria de falta de acreditación del origen del dinero." (fundamentos jurídicos cuarto a sexto)

TERCERO

Sobre los principios de proporcionalidad e igualdad.

Basa la parte recurrente el motivo en la existencia de otras Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las que, según afirma, en igualdad de circunstancias la cuantía de la sanción habría sido un porcentaje muy inferior de la cantidad confiscada. En realidad, por tanto, la queja va referida al principio de igualdad en la aplicación de la ley, por no haber aplicado los mismos criterios de enjuiciamiento a supuestos semejantes. Y, en definitiva, lo mismo se arguye en el segundo motivo, mal formulado por lo demás y que ha de ser inadmitido, pues se funda el mismo en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción relativo al recurso de casación para la unificación de la doctrina, procedimiento distinto al ejercitado en el presente recurso.

Sin embargo, ninguna de las Sentencias aportadas sirve como término de comparación a los efectos del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, por cuanto no pertenecen a la misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tal como es obligado según jurisprudencia constitucional sumamente reiterada, según la cual el derecho constitucional invocado (la igualdad en la aplicación de la ley) sólo vincula a cada tribunal configurado como órgano judicial de forma estable por las leyes procesales correspondientes, en relación con su propia jurisprudencia. Y sin embargo, mientras que la Sentencia recurrida fue dictada por la Sección décima de la citada Sala, las aportadas por la recurrente pertenecen a las Secciones sexta y octava, así como a un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, junto con una mera relación final de sentencias tampoco pertenecientes al órgano de instancia. Por lo demás y como hemos señalado también en numerosos casos de imposición de sanciones pecuniarias por las mismas causas y en circunstancias análogas, se trata de una materia de extremado casuismo en la que las circunstancias concurrentes en cada caso (incluso sobre las circunstancias agravantes como la ocultación o la falta de acreditación del origen de los fondos) hacen difícil extrapolar las apreciaciones efectuadas en ellos.

En cualquier caso, la falta de un término de comparación admisible hace que debamos desestimar el primer motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley jurisdiccional , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Candelaria contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) en el recurso contencioso- administrativo 256/2.010 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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