ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:4507A
Número de Recurso3439/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Urbano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1096/012 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y doctrina TS -entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 -). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de diversas normas estatales en relación con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya que se trata de una reproducción prácticamente literal, tanto del recurso formulado en vía administrativa, como de la Demanda y del escrito de Conclusiones, no efectuándose una crítica de la sentencia impugnada en términos que hagan admisible el recurso en esta vía casacional, habida cuenta que la denuncia sobre la valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia, tal y como ha sido planteada, no se encuentra dentro de los supuestos que hacen admisible dicha denuncia en casación ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución por silencio de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 7 de mayo de 2012 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por resolución de 23 de mayo de 2011 para cubrir, por el sistema de oposición libre, plaza de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión del recurso interpuesto relativa a la defectuosa preparación, por ausencia del exigible juicio de relevancia.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que con relación a los dos motivos casacionales del escrito impugnatorio no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el citado artículo, ya que no se justifica de ninguna forma, que la infracción que denuncia de las normas y jurisprudencia que menciona haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- Al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 2005/2013 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , y 9/1/2014, RC 1268/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por su defectuosa preparación, analizaremos seguidamente la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en relación a la falta de fundamento del motivo Primero del recurso.

Recordemos que en dicho motivo la parte recurrente denuncia la infracción de diversas normas, por cuanto la puntuación global que se adjudica al actor en la oposición convocada (entrevista personal) resulta inmotivada y arbitraria, habiéndose llevado a cabo por parte de la sentencia recurrida una valoración de la prueba contraria a la razón y a la lógica.

Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el motivo Primero del escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, aunque el recurrente, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , refiere la normativa infringida, sin embargo, y como ya dejábamos constancia expresa en la providencia de la Sala, se limita en el desarrollo del motivo a la reproducción prácticamente literal del recurso formulado en vía administrativa y de los escritos de Demanda y de Conclusiones presentados en la instancia, con la única novedad ahora que en el escrito de interposición del recurso se hace mención expresa al error por parte de la Sala de instancia en la valoración de la prueba tenida en cuenta.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la Sentencia recurrida en dicho motivo Primero del recurso en términos que hagan posible superar el trámite de admisión, limitándose básicamente a criticar el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia.

SEXTO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 y 4073/2010 , entre otras muchas).

Y sin que la denuncia que la parte recurrente realiza sobre el error en la valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia altere la falta de fundamento del motivo Primero del recurso, pues tal como se plantea dicha denuncia no tiene cabida en sede casacional.

En efecto, la actora, al socaire de la falta de motivación y arbitrariedad de la puntuación global obtenida en la entrevista personal de la oposición convocada, lo que en realidad pretende es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia; cuestión ésta que queda "extra muros" de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se articule el motivo de casación por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, lo que no ocurre en el presente caso, lo que en definitiva impide que el motivo pueda rebasar este trámite de admisión.

Lo hasta ahora expresado, pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del primer motivo casacional, por lo que, de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2.b ) y d) de la Ley jurisdiccional , procede asimismo declarar su inadmisión.

SÉPTIMO .- A dicha conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, manifestando que a su juicio el motivo Primero del recurso cumple las exigencias del artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional , citando al efecto el Auto de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2012 (recurso nº 2225/012 ), pues no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada, habida cuenta que una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, AATS, de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 , 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011 , 24 de enero de 2013, RC 2449/2012 , y 3 de octubre de 2013, RC 1750/2012 , entre otros muchos). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento, lo que no acontece en el presente caso.

OCTAVO .- Finalmente, y en cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

NOVENO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a expresar que procede se declare la inadmisión del recurso por la causa propuesta en dicha Resolución, sin realizar ninguna labor jurídica argumentando sobre dicha inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano , contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1096/012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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