ATS 791/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4583A
Número de Recurso1785/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución791/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, como Sumario Ordinario nº 5/2010, en la que se condenaba a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de malos tratos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de condena por el delito; diez días multa con cuota diaria de seis euros por la falta; prohibición de acercarse a una distancia inferior de mil metros o de tener cualquier tipo de comunicación con Marcos por el plazo de cinco años, y al pago de las costas correspondientes.

Se condena a Fabio como autor de dos delitos de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de condena por el primer delito; pena de dos años de prisión y misma accesoria por el segundo delito; prohibición de acercarse a menos de mil metros, o mantener cualquier tipo de comunicación con los hermanos Nemesio Marcos , por el plazo de cinco años, y pago de las costas correspondientes.

Se condena a Marcos como autor de una falta de malos tratos a la pena de diez días multa, con cuota diaria de seis euros, y pago de las costas correspondientes.

Se absuelve a Nemesio de la falta de malos tratos por la que venía acusado. Declarándose de oficio las costas correspondientes.

Por vía de responsabilidad civil y como indenmización de perjuicios, Fabio abonará a Nemesio la cantidad de 9.000 euros. El mismo y Aurelio , de forma solidaria y por mitad, abonarán a Marcos la cantidad de 2.450 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez, actuando en nombre y representación de Aurelio y Fabio , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Los recurrentes cuestionan la valoración que ha efectuado la Sala de la declaración de las víctimas; entiende que no existe prueba de cargo suficiente y que las declaraciones de los dos únicos testigos, las víctimas, no resultan creíbles.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el día 22 de junio de 2008, Aurelio se encontraba junto Fabio en el bar "Bonche", cuando accedieron Marcos y su hermano Nemesio , dirigiéndose el primero al lavabo. De inmediato Aurelio se dirigió al lavabo y propinó un puñetazo a Marcos , el cual respondió a la agresión, sin que ninguno sufriera lesiones. Ante la tardanza de su hermano y al escuchar ruidos procedentes del lavabo, Nemesio se dirigió hacia ese lugar, momento en que Fabio le clavó un instrumento cortante en la zona abdominal, dejándole paralizado.

Marcos y Aurelio salieron del lavabo, y cuando el primero se percató de lo ocurrido a su hermano salió del bar tras los recurrentes. Una vez en la calle, Aurelio le indicó a Fabio que "apuñalara" a Marcos , lo que así hizo, causándole una lesión con instrumento cortante en el costado izquierdo.

Las heridas sufridas por los hermanos requirieron tratamiento médico.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración de las víctimas. Así, si bien Nemesio manifestó que él no puede identificar al autor de la lesión que sufrió, reconociendo que la identificación fotográfica que efectuó lo fue con ayuda de su hermano y de un tercero, su hermano Marcos , quien no vio el ataque sufrido por su hermano, sí que vio a la persona que le agredió a él, Aurelio , y lo identifica sin ningún género de dudas. Identificación que ya efectuó en Comisaría. Ambos hermanos coinciden en afirmar que en la parte del bar donde sucedieron los hechos solo estaban ellos. Justifica la sentencia recurrida que si Aurelio y Marcos estaban en el lavabo, y en la parte del bar donde estaban se encontraba solo los cuatro (no así la parte de atrás del bar donde había mucha gente), no cabe sino concluir que sólo Fabio pudo atacar a Nemesio .

Si bien las declaraciones de las víctimas no han sido persistentes en todos sus elementos, tales como si Nemesio escuchó o no llamar Aurelio a Fabio , o las indicaciones que le daba para que le apuñalasen, sí lo han sido en cuanto a los acontecimientos de la pelea, sin que en las mismas se aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Tampoco cabe apreciar contradicción en el hecho de que Marcos en un primer momento, en Comisaría, describa a su agresor por su altura, medidas y complexión y ya en su declaración judicial sea capaz de identificarlo por su nombre; omiten los recurrentes señalar que ya en dicha primera declaración lo identifica como la persona con la que tuvo una discusión en la discoteca "Brisas del Caribe", donde Aurelio efectuaba labores de vigilante de seguridad.

ii) Declaración de los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 , quien tras ratificar el atestado, manifestaron que las víctimas desde el primer momento identificaron a Aurelio y a un tal Fabio . Desde Comisaría se encargaron de comprobar de quiénes se trataban, averiguaron que ambos vivían juntos y que habían desaparecido.

iii) Partes médicos de asistencia, no impugnados de contrario e informes médico forenses de las lesiones, no impugnados por la defensa y ratificados en el acto del juicio oral.

iv) Ambos recurrentes reconocieron que se encontraban en el lugar de los hechos, si bien afirman que fueron los hermanos Nemesio Marcos los que atacaron a Aurelio , y Fabio acudió en su defensa, separándoles; presentando Aurelio una herida en la cabeza que sangraba.

A pesar de que los recurrentes califiquen sus declaraciones de veraces, tal y como justifica la sentencia recurrida la misma han de calificarse de ilógicas; afirman que fueron ellos los atacados, que todo sucedió fuera del local; para a continuación manifiestan que ellos entraron en el bar y vieron cómo un grupo desconocido atacaba a los hermanos Nemesio Marcos , presumiendo que éstos fueron los autores de las lesiones que sufrieron los hermanos Nemesio Marcos . Sin embargo, en ningún momento avisan al encargado de la pelea que hay fuera del establecimiento y a pesar de la herida que dice Aurelio que sufrió no acudió a ser atendido médicamente, herida respecto de la cual el médico forense informó que no había cicatriz alguna.

En cuanto a las declaraciones de los testigos referidos por los recurrentes, no desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida; todos ellos reconocieron que no presenciaron los hechos, además el encargado de bar manifestó que Aurelio le reconoció que había tenido un problema fuera del local, y por su parte Ramón manifestó que cuando regresaba al bar, después de haber salido a hacer recados, fuera había habido una pelea. El hecho de que las personas que trabajaban en el bar no se percataran de los hechos acaecidos en el lavabo no puede considerarse extraño, tal y como declararon en el acto del juicio oral en el bar había mucho lío, dado que en la parte de detrás del bar había mucha gente.

En atención a dichos indicios, esencialmente de la declaración de los perjudicados, corroborada por los partes de lesiones y el informe médico forense; y las declaraciones de los agentes -quienes refirieron que desde un primer momento Marcos identificó a Aurelio y a un "tal Fabio "- se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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