ATS 823/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4581A
Número de Recurso10199/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución823/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2013 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la Ejecutoria 11/2013, Rollo de Sala 94/09 dimanante del Sumario Ordinario 48/09, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid, acordó abonar a la causa el periodo de prisión preventiva sufrido por Mariano entre el 1 de marzo de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpone ahora recurso de casación por Mariano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda García Hernández, articulado en tres motivos: 1) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 58 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 2 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos; 3) por vulneración del artículo 25 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 58 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 2 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos; y el tercer motivo se formula por vulneración del artículo 25 en relación con el artículo 24.1, ambos de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo alega que el citado artículo 58 del Código Penal en su redacción anterior forma parte de las disposiciones de derecho material penal, no pudiéndose aplicar una ley penal posterior salvo que sea más beneficiosa para el reo. En el segundo motivo entiende que no cabe el carácter retroactivo de la actual redacción del artículo 58 del Código Penal por ser perjudicial. Y en el tercer motivo, entiende que en atención a los anteriores motivos se ha vulnerado su derecho a la libertad y su derecho a la tutela judicial efectiva. En los tres motivos censura que no se haya abonado para el cumplimiento de la pena en la Ejecutoria 11/2013 el tiempo de prisión preventiva sufrida desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 22 de octubre de 2013, no siendo correcta la negativa de la Audiencia Nacional para descontar todo ese periodo por haberse producido parte del mismo -que no descuenta-, vigente ya la reforma del artículo 58 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010.

  2. La cuestión planteada en el recurso obtiene respuesta en la reciente doctrina jurisprudencial atinente al abono de la prisión preventiva conforme al art. 58 del CP , en relación con la entrada en vigor de su nueva redacción.

    Indagando sobre la naturaleza jurídica del art. 2 CP , que define la reglas de retroactividad e irretroactividad de las normas penales, la STS núm. 413/2012, de 17 de mayo , aborda también la cuestión de si el abono de la prisión preventiva en la causa por la que se condena posteriormente a quien ha sufrido tal medida cautelar es una ley penal propiamente dicha o si, por el contrario, se trata de una norma que regula una circunstancia atinente a la ejecución de la pena, que por lo tanto únicamente adquiere virtualidad aplicativa cuando se produce el hecho que justifica su existencia, es decir, la condena firme del acusado, lo que abre paso a la ejecución de la pena impuesta al mismo; de manera que antes, pues, de tal momento, no existe derecho alguno por parte del imputado, ni ha adquirido una expectativa que pueda ser protegida como si se tratara de una ley penal más favorable, sino que el abono de la prisión preventiva, será efectuado en los términos en que se encuentre disciplinado legalmente en el momento de efectuar tal operación (ejecutiva). Y se decanta por esta segunda posición.

    Distinguíamos entonces entre la configuración de las leyes penales, que son las que tipifican las infracciones criminales o, lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2 CP , tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecer la retroactividad favorable al reo. Pero no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo la sustitución/suspensión de penas o el pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución. Lo mismo sucede en el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión.

    Esta interpretación resulta igualmente del estudio de las Disposiciones Transitorias 1 ª y 2ª de la Ley Orgánica núm. 5/2010. Según la primera de ellas, «los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor». Como puede advertirse la norma se refiere a «hechos», lo que caracteriza el hecho punible en sí mismo considerado, y no a las circunstancias atinentes a la forma de ejecución del delito, lo que resulta igualmente del apartado 2 de tal disposición, en donde se aclara que para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley, previéndose incluso una audiencia al reo. Esto mismo se deduce de los parámetros que se establecen en la Disposición Transitoria 2ª de la referida Ley Orgánica, en donde únicamente se tiene en consideración la duración de la pena, pues tal aspecto es el que determina la aplicación más favorable, o no, de la nueva norma penal. Nada de ello tiene, pues, relación con los avatares de la ejecución de tal pena, por lo que respecta al contenido del art. 58 CP , lo que refuerza la interpretación que llevamos a efecto en esta resolución judicial. A mayor abundamiento, cabe destacar que el citado abono doble resulta de una interpretación muy concreta del Tribunal Constitucional, fruto de la STC núm. 57/2008 , por lo que sus efectos solamente han de desplegarse ante situaciones anteriores a la promulgación del nuevo art. 58 CP , quedando sin efecto tal interpretación, por voluntad del Legislador, a partir de la vigencia de la nueva norma (STS 13- 03-13).

    La norma vigente, como decíamos más arriba, tiene que ser aplicada conforme al nuevo marco, ahora ya regulado -y resuelta la laguna-, en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues -se repite en la STS 345/2012 , anteriormente citada-, «es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena» ( STS 17-05-12 ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. Consta que el recurrente estuvo privado de libertad en la Ejecutoria 11/2013 desde el 1 de marzo de 2009 hasta la obtención de la condición de penado el 22 de octubre de 2013; asimismo consta que durante dicho periodo ha estado cumpliendo la condena impuesta en el Rollo 24/1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

    La resolución recurrida procede únicamente a aplicar la doctrina del doble cómputo emanada de la STC 57/2008 , en el periodo sufrido entre el 1 de marzo de 2009 y el 22 de diciembre de 2010, no aplicándola al periodo coincidente en el que ya estaba en vigor la reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/2010. Resolución que es ajustada a derecho; en el momento de ejecución o liquidación de condena ya estaba en vigor la actual redacción del art. 58 CP , que es la que debe aplicarse.

    Así, en STS 677/2012, de 18 de julio , recordábamos que, en supuestos como el que analizamos, la más moderna jurisprudencia (v.gr. STS núm. 345/2012, de 16 de mayo , seguida por las SSTS núm. 395/2012, de 31 de mayo ; 534/2012, de 28 de junio ; o 625/2012, de 17 de julio ) ha constatado que el fundamento que inspiró la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008 ha venido a quedar ahora sin contenido, como consecuencia de la citada reforma legal, que clarifica esta cuestión y establece un mandato expreso -de ineludible cumplimiento por los Tribunales que están constitucionalmente sometidos al imperio de la Ley- conforme al cual "en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

    Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma.

    En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita la aplicación de la citada doctrina constitucional a la ejecución de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, por lo que no resulta procedente resolver con arreglo al criterio constitucional expuesto y computar el tiempo íntegro de prisión preventiva para el abono de la condena impuesta, con independencia de que coincidiese con un período de cumplimiento de condena.

    El recurso, por tanto, debe ser inadmitido ( art. 885.1 LECRIM ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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