ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4573A
Número de Recurso20605/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Por el penado Iván , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 18/09/2013, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el 29 de Abril de 2.009, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Lérida , dimanante del Procedimiento Abreviado número 13/09, que condenó a Iván como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , a la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas de este procedimiento.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que de las diligencias practicadas se desprende que al recurrente, que cumplía condena en el Centro Penitenciario de Ponent se le concedió un permiso de salida de fin de semana, iniciando el día 11 de julio de 2008 y finalizando el 15 de siguiente, no reintegrándose al centro, por lo que la dirección envío oficio denuncia al Juzgado de Instrucción de Guardia de Lérida, y luego el competente, que fue el núm. 4, incoó las Diligencias Previas 2108/2008.

Posteriormente el 28 de ese mismo mes de julio de 2008 fue detenido en Tarragona por ser sospechoso de la comisión de varios delitos de robo y el quebrantamiento, siendo puesto a disposición del Juez de Guardia de dicha localidad, el núm. 4, que tras deducir testimonio de sus diligencias en relación al delito de quebrantamiento de condena, se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción de Lérida, correspondiéndole al núm. 3 que incoó las Diligencias Previas 3476/2008, en las que con fecha 17 de septiembre de 2008 formuló escrito de acusación el Ministerio Fiscal, si bien se hizo constar como fecha de los hechos imputados el mes de junio, en base a un oficio del Centro Penitenciario obrante al F. 30 de las diligencias en que así aparecía.

Elevada la causa (Previas 3476/2008) al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lérida, con fecha 21 de abril de 2009 dicta sentencia de conformidad condenándole por el delito de quebrantamiento de condena imputado; y remitidas las primeras Diligencias (Previas 2108/2008), en las que con fecha 1 de diciembre de 2008 formuló escrito de acusación el Ministerio Fiscal, el mismo Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lérida dicta nueva sentencia con fecha 29 de abril de 2009 , también de conformidad, condenando por el mismo delito de quebrantamiento de condena.

Por tanto, parece evidente que se trata de los mismos hechos los que han motivado dos condenas distintas, por lo que, reiterando las alegaciones y fundamentos de derecho invocados en su precedente informe de fecha 28 de enero de 2014, interesa que se conceda autorización para la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 957 de la LECrim , contra la sentencia de 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lérida en el Procedimiento Abreviado 13/2009 procedente de las Diligencias Previas 2108/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lérida"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 175/2009 , dictada el día 29 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en la que se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim , y argumenta que ha sido condenado en dos ocasiones por los mismos hechos, la primera en sentencia nº 154/2009, de 21 de abril de 2009, dictada también por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida .

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

Cuando se trata de doble condena a la misma persona por los mismos hechos, aunque, como recuerda la STS nº 929/2013 , citada por el Ministerio Fiscal, no existe un encaje concreto en ninguna de las causas enumeradas en el art. 954 LECrim y a pesar de que estando ante un recurso extraordinario y excepcional habrían de primar los criterios de interpretación restrictiva, no ha vacilado la jurisprudencia a la hora de extender la capacidad del recurso de revisión para solventar esos casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho

TERCERO

De los datos que constan en las actuaciones se desprenden indicios suficientes para entender que, sin perjuicio de la resolución que finalmente proceda, el recurrente ha podido ser condenado en dos ocasiones por los mismos hechos constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena. Efectivamente, aun cuando en las dos sentencias se hace referencia a fechas distintas, una de ellas con salida de permiso el 11 de junio y otra con salida de permiso el 11 de julio, en ambas se declara probado que se reintegró (bien por detención, sentencia de 21 de abril, o por presentación voluntaria, sentencia de 29 de abril), el día 30 de julio. Es claro que de no haber reingresado tras el aparente permiso del 11 de junio hasta el 30 de julio, no habría sido posible la concesión del segundo permiso de salida.

Por lo que procede autorizar la interposición del recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 957 y siguientes de la LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE AUTORIZA la interposición del recurso de revisión promovido por Iván contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Lleida dictada en fecha 29 de Abril de 2009 en el procedimiento Abreviado número 13/09, para lo que dispone de quince días hábiles.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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