ATS, 7 de Mayo de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:4566A
Número de Recurso20141/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 2204/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 46 de Madrid, D.Previas 3317/12, acordando por providencia de 5 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de marzo, dictaminó: ".... Las teorías de la actividad -cambiar la legítima posesión en antijurídica propiedad- y del resultado -incorporación del automóvil al ámbito de dominio del sujeto activo del delito- habrían acontecido en Tarragona. Tampoco la teoría de la ubicuidad turbaría ese entendimiento dado que aunque esas Diligencias iniciales existiesen y fuesen las primeras no se habría cometido en la capital de España ningún elemento del delito. Por otro lado, en Tarragona se descubrieron las pruebas del delito - articulo 15.1 LECR .-.

Por Lo Expuesto, el Ministerio Fiscal entiende que la cuestión de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de Instrucción n° 4 de Tarragona."

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que la cuestión de competencia planteada se refiere a la investigación de un presunto delito de apropiación indebida que habría sido cometido como consecuencia del contrato de alquiler a largo plazo de un vehículo de motor de BBVA FINAZIA AUTORENTINO SA en favor de una empresa sita en un polígono industrial de Tarragona denominada GRUPO DORADOS ELEVACIÓN Y MOVILIAD SL que contrató representada por Carolina y Jose Augusto . Parece que el contrato fue de fecha 29.7.2010 y que como consecuencia del incumplimiento del pago de la renta fue resuelto por BBVA FINAZIA AUTORENTING SA con fecha 12.12.2011. También parece, porque la denuncia no se ha encontrado, que tal delito fue denunciado por Miriam en representación de BBVA FINAZIA AUTORENTING SA el día 17.1.2012 ante la Comisaría de San Blas Vicálvaro. Lo cierto es que por no haberse encontrado la denuncia tampoco se conocen las Diligencias Previas a que hubieran dado lugar ni qué Juzgado las incoó. Si que se conoce que con motivo de la recuperación del vehículo en un Polígono industrial de Tarragona, el día 26.4.2012 se incoaron las Diligencias Previas N°2204/2012 del Juzgado de Instrucción n° 4 Tarragona cuya competencia se deduce. También incoó Diligencias Previas n° 3317/2012, con fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado de Instrucción n° 46 de Madrid por haber comparecido la denunciante para comunicar la recuperación del vehículo. Tarragona con fecha 7/06/12 se inhibe a favor de Madrid y el nº 46 al que correspondió por antecedentes (D.Previas 3317/12) procede a devolver las actuaciones al Decano de Tarragona mediante auto de inhibición de 7/06/12 , que las reparte al nº 1, este por antecedentes por auto de 17/08/12 los devuelve a Madrid por considerar que en tal caso Madrid debió dictar auto rechazando la inhibición del nº 4 de Tarragona. Madrid por auto de 6/05/13 rechaza finalmente la inhibición y Tarragona nº 4 plantea esta cuestión de competencia negativa con el nº 46 de Madrid.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Tarragona y ello porque en Madrid no aconteció hecho delictivo alguno más allá de que en Madrid tuviera su sede la empresa de RENTING y de que necesariamente en Madrid se hubiera denunciado el delito e incluso incoado esas Diligencias Previas no encontradas, tales datos no alterarían la competencia en cuanto que en Madrid no se habría cometido ninguno de los elementos del delito de apropiación indebida: la actividad y el resultado habrían ocurrido en Tarragona. Las teorías de la actividad -cambiar la legítima posesión en antijurídica propiedad- y del resultado -incorporación del automóvil al ámbito de dominio del sujeto activo del delito- habrían acontecido en Tarragona. Tampoco la teoría de la ubicuidad turbaría ese entendimiento dado que aunque esas Diligencias iniciales existiesen y fuesen las primeras no se habría cometido en Madrid ningún elemento del delito. Por otro lado, en Tarragona se descubrieron las pruebas del delito - articulo 15.1 LECR .-.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona (D.Previas 2204/12) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 46 de Madrid (D.Previas 3317/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR