ATS 792/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4553A
Número de Recurso10124/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución792/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 98/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 2130/13, en la que se condenaba a Diego como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900.000 euros; y al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Verdasco Cediel, actuando en representación de Diego , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1, ambos de la Constitución Española ; 2) por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 y 369.1.5 ambos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el tercero se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  1. Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. Afirma que el razonamiento de la Sala carece de racionalidad en términos de lógica, no pudiendo ser suficientes las declaraciones de los agentes y el análisis de la sustancia intervenida. En el segundo motivo se cita como documento el informe de la Dirección de Justicia de Perú, del que se desprende que desconocía que los efectos que le había facilitado su amigo contenían cocaína. En el tercer motivo se cuestiona la subsunción típica realizada por la sentencia recurrida.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La STS 21/12/2011 recuerda, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6 ; 1609/97, 21-1-98 ; 2063/02, 23-5 ; 851/04. 24-6 ; etc), que los indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, son las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquel tráfico.

    La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis, que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

    Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECRIM requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECRIM determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 13 de abril de 2013 el recurrente llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Lima portando dos maletas, en cuyo interior había diversos objetos conteniendo 5851,66 gramos de cocaína pura.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. El agente con número profesional NUM000 en el acto del juicio afirmó que se le comunicó que había una persona con dos maletas que podían tener droga; y cuando el recurrente estaba recogiendo las maletas y se disponía a salir, fue identificado, manifestando a los agentes que si había algo malo en las maletas era de una señora, Rocío , que le estaba esperando fuera con un cartelito. En ese momento se organizó un dispositivo con agentes de paisano para localizar a esta persona, están unos quince minutos y no ven a nadie. Se abrieron las maletas y los objetos que había en las mismas, comprobándose mediante narcotest que contienen sustancia estupefaciente. El agente con número profesional NUM001 , declaró que observaron en el scáner varios objetos que por su tonalidad y color de la imagen se presumía que podían contener sustancia estupefaciente. Se localiza al propietario del equipaje, se comprueba su contenido, dando positivo el narcotest; en el mismo sentido declaró el agente con número profesional NUM002 .

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iii) Declaración del recurrente que reconoció como suyo el equipaje.

    iv) Respecto a la afirmación del desconocimiento de la sustancia, se trata de una alegación no verosímil. Es contrario a la máxima de la experiencia que tan importante cantidad de cocaína, como la que es objeto del presente procedimiento, se deje en manos de una persona que desconozca su contenido con el riesgo de su pérdida.

    v) Es significativo que los objetos que el recurrente dice que traía por encargo de su amigo estuvieran en dos maletas. Es contrario a las máximas de la experiencia que si se deben custodiar unos objetos para entregarlos a la llegada al aeropuerto, dichos objetos no estén en la misma maleta, perfectamente identificados; el comportamiento del recurrente implicaría abrir las dos maletas en el aeropuerto y rebuscar entre todas las pertenencias.

    El Tribunal de instancia considera que, aún cuando el recurrente niegue su intervención en los hechos y afirme que desconocía que los objetos que portaba contenían cocaína, al ser un encargo de un amigo, quien le había pedido que se los entregara a una tal Rocío , dicha declaración no desvirtúa la conclusión alcanzada. Así, pese a manifestar que le estaba esperando una tal Yeni con un cartel, los agentes organizaron de forma inmediata y con rapidez un dispositivo con agentes de paisano para localizarla, no encontrándola.

    Asimismo, la Sala no considera creíble el documento con sello del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Perú, aportado en el acto del juicio por la defensa, en el que se señala que un tal Pablo había sido condenado en dicho país por los mismos hechos, reconociendo su culpa exclusiva y excluyendo al recurrente. Aparte de haberse aportado en un momento procesal en el que ya no es posible su adveración, no resulta conforme a la lógica y experiencia que una persona hubiera sido condenada en Perú por los mismos hechos sin haber requerido auxilio judicial al Estado Español para trasladar a Perú testimonio de las diligencias de investigación practicadas y el análisis de la sustancia realizado al efecto.

    De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación del recurrente en la actividad de tráfico de drogas. Así del reconocimiento del recurrente de ser suyas las maletas, de la falta de acreditación de que en el aeropuerto le esperaba una tal " Rocío ", y del análisis de la sustancia; no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnero el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Desde la perspectiva del error de hecho también hemos de inadmitir la pretensión del recurrente, el documento carece de literosuficiencia; tal y como justifica la sentencia recurrida en el momento en que se aporta no permite su adveración. Además en su contenido se hace constar que se inició un expediente de investigación por la 12ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, iniciado a raíz de la denuncia formulada el 17 de abril de 2013 por la madre del recurrente; manifestando que Pablo entregó el día 12 de abril de 2013 a su hijo una maleta en el aeropuerto de Lima, pidiéndole como favor que llevará consigo una maleta con efectos personales y medicinas para que se la entregase a una pareja de amigos de Madrid, a lo que accedió de forma desinteresada su hijo. Asimismo en dicho documento se afirma que Pablo admitió que entregó dicha maleta al recurrente antes de entrar en la sala de embarque del aeropuerto, por encargo de una tercera persona, de la que no quiso dar el nombre. Finalmente se afirma que en el proceso penal que se siguió contra Pablo se conformó con la pena solicitada por el Fiscal. La información contenida en dicho documento se contradice con el hecho de que la sustancia no se encontraba en "la maleta que se le entregó inmediatamente antes de emprender el viaje"; consta acreditado que los objetos fueron hallados por la policía judicial en las dos maletas que transportaba el recurrente. Además dicho documento entra en contradicción con la propia declaración del recurrente, quien manifestó que fue su amigo Pablo quien le entregó los objetos para que se los entregara a una tal Rocío , no mencionando que una de las maletas le fue entregada inmediatamente antes de entrar en la sala de embarque.

    En realidad, el recurrente denuncia la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pretendiendo una más favorable a sus intereses; cuestión ésta que excede del cauce casacional empleado y que, en todo caso, como hemos analizado, el tribunal dispuso de prueba de cargo válidamente practicada, con suficiente valor incriminatorio, y expuso con claridad los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción, de manera lógica y racional.

    No procediendo la modificación del hecho probado, la calificación efectuada por el tribunal de instancia es ajustada a derecho. El mismo contiene los elementos de tipo penal del delito apreciado; se describe la posesión por el recurrente de 5851,66 gramos de cocaína pura, por tanto en cantidad de notoria importancia, para su distribución a terceras personas.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR