ATS 844/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4503A
Número de Recurso2323/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución844/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 12/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, como procedimiento ordinario nº 2/2010, en la que se condenaba a Juan Pablo como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prisión y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a María Inés . en la cantidad de 150 euros por los días de sanidad y 9.000 euros por daños morales más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a la María Inés . a una distancia inferior a 1.000 de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena de prisión definitivamente impuesta, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual periodo de tiempo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Gómez Pimpollo Del Pozo, actuando en representación de Dionisio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley al con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados por la parte recurrente ya que, pese a utilizarse diferentes vías procesales para su formalización, esto es, el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado por la Audiencia una sentencia condenatoria del acusado por los hechos objeto de autos sin prueba suficiente que la sustente. En apoyo de su tesis impugna la entidad acreditativa de la declaración de la víctima, la cual habría incurrido en contradicciones, al tiempo que sostiene que las relaciones sexuales que mantuvieron fueron consentidas. La falta de acreditación de los hechos enjuiciados, aduce asimismo, traería consigo la indebida aplicación de los artículos 179 , 109 , 110 , 116 y 123 del Código Penal .

    Por otra, se alega infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que transcurrieron más de 3 años desde que sucedieron los hechos hasta su enjuiciamiento, sin que dicha demora venga justificada ni por las características de la causa ni por la conducta del acusado o su defensa, por lo que procedería la aplicación de una circunstancia atenuante con la correspondiente minoración en grado de la pena a imponer.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    En lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado y la víctima María Inés ., tras encontrarse en una discoteca, habiendo entablado amistad, sobre las 06.00 h. de la madrugada salieron de dicho establecimiento para dirigirse a un bar, habiéndole aquélla manifestado que no quería mantener relaciones sexuales. Al cerrar el bar, el acusado le pidió que le acompañase a un domicilio para enseñárselo porque lo estaba reformando, a lo que se negó en un principio accediendo más tarde. Una vez allí, sobre las 07.00 h., el hoy recurrente, para ganarse la confianza de María Inés ., le fue enseñando las habitaciones llevándola a una donde había un colchón, comenzando a acariciarla con intención libidinosa, a lo que se negó, intentando marcharse. Ante su negativa, se abalanzó sobre ella e intentó bajarle los pantalones, lo que intentó impedir María Inés . dándole patadas y arañazos, al tiempo que se resistía y pedía socorro, frente a lo cual, para vencer su oposición, el acusado le retorció el brazo y el cuello, le propinó un fuerte golpe contra la pared, le quitó parcialmente la ropa, le succionó los pechos y la penetró por vía vaginal y anal. Como consecuencia de los hechos, María Inés . sufrió lesiones en cara interna del labio menor derecho de la vulva, en el ano, en los pechos, muslos y brazos.

    En el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien admitió que mantuvo relaciones sexuales con la víctima, si bien aduciendo que fueron en todo momento consentidas.

    ii. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, especificando que confió en el acusado al haberle dejado claro que no quería mantener relaciones sexuales con él, que le tendió lo que calificó como "una encerrona" y que en todo momento mostró su negativa al hoy recurrente y su voluntad de marcharse a casa. Asimismo explicó que posteriormente a suceder los hechos telefoneó a su amiga Antonieta y le contó lo ocurrido, por lo que le dijo que fuese a su casa, acudiendo a continuación al hospital y presentando seguidamente denuncia ante la Policía Autonómica de Cataluña.

    iii. La declaración testifical de Antonieta , quien manifestó que recibió la llamada de la víctima, que se encontraba muy nerviosa, que tenía la ropa rota, que la acompañó al hospital y a la comisaría para presentar denuncia.

    iv. La pericial biológica acreditativa de la presencia de material genético del acusado en los espermatozoides recogidos en una muestra anal de la víctima.

    v. La pericial médico-forense sobre las lesiones que presentaba la víctima.

    vi. La pericial que halló restos biológicos del acusado en un trozo de tela hallado en el lugar de los hechos.

    vii. La pericial realizado por facultativos del Instituto Nacional de Toxicología que descarta en el acusado presencia de drogas o psicofármacos.

    viii. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , que recogieron los vestigios en el lugar de los hechos que fueron posteriormente analizados.

    Con base en los mismos, efectúa la Audiencia las siguientes valoraciones:

    i. Constata contradicciones en las sucesivas declaraciones del acusado ya que en fase de instrucción manifestó que cuando comenzaron a mantener el contacto sexual, la víctima le dijo que parase y no lo hizo, sin que justificase el motivo de la rectificación al respecto efectuada en el plenario.

    ii. Otorga credibilidad al testimonio de la víctima, a la que califica como "contundente" y "convincente", ajustándose a los criterios jurisprudenciales establecidos para considerarla verosímil ya que fue persistente, sin ambigüedades ni contradicciones en sus aspectos esenciales y corroborada por otros medios probatorios.

    iii. La pericial biológica sobre restos de semen del acusado en el ano de la víctima corroboran las manifestaciones de ésta, conforme a las cuales aunque fue penetrada en tres ocasiones por aquél, la eyaculación sólo ocurrió en la penetración anal.

    iv. La morfología y características de las lesiones que presentaba la víctima son compatibles con el mecanismo de causación que describe, descartando los forenses que su antigüedad fuese anterior al día de los hechos.

    v. La pericial sobre restos de drogas o psicótropos en el acusado descartan que tuviese minoradas sus facultades psicofísicas.

    vi. Descarta la presencia de motivación espuria alguna en la víctima y explica las razones por las que la contradicción que denuncia la defensa, en el testimonio de aquélla sobre la voluntariedad a la hora de quitarse la parte alta de la ropa, carece de la entidad que pretende otorgarle a la hora de impugnar la credibilidad de sus manifestaciones; así como que su estado de ánimo cuando fue reconocido es compatible con las posibles reacciones emocionales tras suceder unos hechos como los enjuiciados.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos enjuiciados por parte del hoy recurrente ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, que corrobora el testimonio de la víctima, cuya credibilidad no viene refutada por la declaración del acusado, carente de soporte probatorio alguno, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles. Sin que en modo alguno pueda ser calificado como ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada, lo que trae consigo la ausencia de fundamento de las quejas relativas a la incorrecta aplicación del tipo penal de agresión sexual así como de la obligación de indemnizar y pago de las costas procesales impuestas al acusado.

    En cuanto a las dilaciones indebidas que se alegan, sobre las razones que motivaron el lapso temporal transcurrido entre la fecha de los hechos enjuiciados, el 26 de abril del año 2009, y la de celebración del juicio oral, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2013, analizado el contenido de las actuaciones se constata que fueron varias las pruebas periciales practicadas, dos de ellas sobre restos biológicos, que dos años después de los hechos ya se había dictado auto de procesamiento y en septiembre de 2.011 auto de conclusión del sumario, y que en fase intermedia el acusado cambió de Letrado en numerosas ocasiones. Con base en lo expuesto, la inviabilidad del motivo deriva de que, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado, la duración del proceso, a tenor de las circunstancias antedichas, no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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