ATS 814/2014, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2014
Fecha14 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

RIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 22/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Primitivo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión de cuatro años, seis meses y un día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a Valentín , en la cantidad de 47.425'44 €, más el interés legal prevenido en el art. 576.1 y 3 de la LEC .

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel , como responsable, en concepto de autor, de una falta de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de 12€.

Asimismo, se condena a los acusados a que, en la parte que proporcionalmente les corresponda, satisfagan las costas procesales, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Primitivo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moreno Gómez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 150 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS de 22-3-2005 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad: como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( STS 426/2004, de 6 de abril ). Igualmente es doctrina de esta Sala (Cfr Sentencia 76/2003, de 23 de enero ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

  2. Los hechos probados indican que el acusado, acompañado de Jesús Manuel , se dirigieron al lugar donde se encontraba la víctima, tras haber mantenido una discusión previa. Jesús Manuel golpeó a la víctima que cayó al suelo, y el recurrente, valiéndose de un cúter que portaba, le cortó en la cara. La víctima presentaba una herida en el tercio medio de la hemicara izquierda, siendo necesaria una intervención quirúrgica y hospitalización, quedando como secuela una parestesia en partes acras y una cicatriz hiperplástica de 14 cm que va desde el labio derecho pasando por el ala nasal hasta casi la oreja, causándole un perjuicio estético relevante. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad del art. 150 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la cicatriz que tiene la víctima en la cara resulta importante, que supone una ruptura de la armonía facial, visible y permanente. No existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 22.2 del Código Penal referente a la aplicación de la agravante de abuso de superioridad.

  1. La agravante de abuso de superioridad, basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción ( STS nº 1224/2005 de 10-10 , entre otras).

  2. Los hechos probados describen una situación de abuso de superioridad por parte del recurrente. Por un lado, el recurrente acudió en compañía de otra persona, Jesús Manuel para agredir a la víctima. Por otro lado, tras un primer golpe efectuado por esa persona sobre la víctima, ésta se cae al suelo, y es en ese momento cuando el recurrente la agrede. Con el fin de causar un evidente daño físico, el recurrente emplea un arma afilada y peligrosa como es un cúter sobre la cara de la víctima. Es decir, todas estas circunstancias provocaron que la víctima tuviera limitada su capacidad de defensa frente al ataque que realizó el recurrente, y por ello resulta correcta la aplicación de la agravación del art. 22.2 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal referente a la atenuante de embriaguez.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el primer párrafo del razonamiento jurídico primero de esta resolución.

    La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 y que determina que para apreciar la atenuante del art. 21.2 del Código Penal es necesario que la embriaguez no sea habitual ni provocada para delinquir, y que determine o influya en la realización del hecho delictivo.

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. Los hechos probados no indican que el recurrente hubiera consumido sustancias alcohólicas previamente a cometer el hecho. Por otro lado, no consta probado que el consumo del alcohol influyera de alguna manera en el hecho consciente de acudir al lugar donde se encontraba la víctima y emplear un arma, un cúter, sobre su rostro, y de forma tan precisa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 21.6 del Código Penal sobre dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. El recurrente se limita a afirmar que los hechos tuvieron lugar en septiembre de 2009 y el juicio oral se celebró en octubre de 2013, por lo que han existido dilaciones indebidas. No obstante, no precisa los periodos concretos de paralización de la causa y que son imputables a la Administración de Justicia. Es decir, realiza una alegación genérica y no concreta el tiempo en el que se ha paralizado indebidamente las actuaciones procesales, admitiendo que se han producido una serie de renuncias sucesivas de varios letrados del recurrente, y así consta explicado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho cuatro III de la sentencia. Como señala el Tribunal de instancia, además el propio acusado se colocó en paradero desconocido el 17-5-2011, no siendo localizado hasta el 13-8-2011. Es decir, no consta una paralización de la causa imputable a la Administración de Justicia que hubiera motivado la celebración del juicio varios años después de haber sucedido el hecho, por cuanto la actuación procesal se ha efectuado en el tiempo razonable conforme a las vicisitudes de la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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