ATS 837/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4499A
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución837/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), en el Rollo de Sala 26/2011 dimanante del Sumario Ordinario 3/2011, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Denia, se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Gabriel como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la prohibición de aproximación a Delfina , a menos de 300 metros de su domicilio y de donde la misma se encuentre, así como de comunicarse con ella, durante diez años y un día.

Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Gabriel deberá indemnizar a Delfina por las lesiones sufridas en 350 € y en 6.000 € por los daños morales. Estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gabriel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Enriqueta Salman-Alonso Khouri, con base en dos motivos; uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para incriminarle de forma indubitada por los hechos que se les imputan. La única prueba de cargo contra él es la declaración de la víctima, sin embargo existen versiones contradictorias entre lo manifestado por la víctima y la versión del recurrente que niega totalmente los hechos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el presente caso, la declaración de la víctima ha sido plenamente creíble para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados. Ha quedado acreditado, en síntesis, que el acusado llamó a Delfina (su ex pareja), pidiéndole que quedaran para hablar, accediendo ésta a ello. Cuando se encontraban a solas, el procesado, llevó a Delfina en su vehículo hasta una zona apartada y una vez allí, le ordenó que se quitara la ropa. Ante la negativa de ésta a hacerlo, le rompió las medias, desnudándose él también de cintura hacia abajo. Acto seguido se sentó sobre Delfina , que se encontraba situada en el asiento del copiloto, inmovilizándole los brazos e intentando abrirle las piernas para penetrarla y al no conseguirlo, pues ella se resistía, le dijo: "o me la chupas o te mato", llegando a golpearla. Finalmente el procesado introdujo el pene en la boca de Delfina sin llegar a eyacular.

    A continuación el procesado inició la marcha hacia casa de Delfina y durante el trayecto la agarró del pelo y de la cabeza obligándola a introducir en su boca el pene. Delfina empezó a dar patadas a la puerta del copiloto para escapar, hasta que consiguió abrirla, momento en que un indicativo policial, que se encontraba por la zona observó los hechos, logrando parar el vehículo tras una persecución del mismo y deteniendo al acusado, que se hallaba desnudo de cintura para abajo.

    El Tribunal sentenciador recoge los elementos probatorios en los que se ha basado para considerar probados los hechos anteriormente expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, donde analiza de forma pormenorizada, las declaraciones del acusado y las de la denunciante, así como los partes médicos y el resto de prueba documental obrante en las actuaciones.

    En primer lugar, la inexistencia de móviles espurios en la denuncia de la víctima, viene comprobada por el Tribunal de instancia por la misma declaración del acusado en la que niega que existiera ningún móvil de este tipo al interponerla.

    En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones importantes en el mismo. Su relato es coherente y lógico, ya que manifiesta en todo momento que le obligó a realizar los hechos descritos, situándolos en espacio y tiempo detalladamente. Pese a que el acusado alega contradicciones en el testimonio de la víctima, para el Tribunal de instancia el testimonio es firme en lo esencial de lo ocurrido.

    Asimismo estos hechos han sido corroborados según expone la Sala de instancia, por los siguientes elementos:

    - El parte médico del servicio de urgencias obrante a los folios 155 y 156.

    - El informe del médico forense que consta a los folios 236 a 238. Ambos informes acreditan la existencia en el cuerpo de la víctima de señales de la violencia ejercida sobre ella. Tales lesiones se ubican en los brazos, pecho, muslo derecho y cara y todas son compatibles con la agresión que ella describe, cuando refiere que el procesado la inmovilizó por los brazos, le separaba las piernas para intentar penetrarla y que al resistirse, le pegó, hasta que la obliga a introducir su pene en la boca de ella.

    - El parte médico del servicio de urgencias relativo al acusado corrobora la versión de la víctima, ya que ésta refiere que mordió al procesado para defenderse de él y rechazar el contacto sexual y, consta tal mordisco en el parte referido, al igual que los arañazos en cara y cuello, compatibles con la defensa inicialmente ejercida por la víctima.

    - Las declaraciones de los miembros del Cuerpo de Policía Nacional en el acto de juicio, quienes vieron a la víctima intentando escapar del vehículo que el procesado conducía, y como éste la agarraba por la cabeza y la hacía descender en dirección hacia su entrepierna y que cuando consiguen detener el automóvil, observan que el acusado se encontraba desnudo de cintura hacia abajo.

    En tercer lugar, en relación a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia analiza las variaciones existentes en cada una de las declaraciones de la víctima sobre la forma en que tuvo lugar la agresión y llega a la conclusión de que tuvo lugar la felación denunciada por la fuerza, ya que pese a las variaciones en su relato, en todas las declaraciones queda totalmente claro que el acusado la amenazó y golpeó e introdujo contra su voluntad su pene en la boca de la víctima.

    En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    El primer motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por inaplicación indebida del art. 21.1 y 20.2 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente incompleta de embriaguez, ya que en los hechos probados consta que ingirió bebidas alcohólicas en el momento de los hechos.

  2. Hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de alcohol no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esa sustancia, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de alcohol que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, aunque la perjudicada admite que estuvieron bebiendo cervezas y "chupitos" la tarde en que ocurrieron los hechos, refiere que no bebieron mucho. Además los policías nacionales que detuvieron al acusado, no observaron en el mismo signos de embriaguez. Por ello en los hechos probados únicamente se describe un consumo de bebidas alcohólicas, pero no el grado en que pudiera afectar o alterar las facultades intelectivas o volitivas del recurrente.

Por tanto, no concurre dicha eximente incompleta y no existe infracción de ley.

El segundo motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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