ATS 826/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4498A
Número de Recurso2399/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución826/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 3 de septiembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 64/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en Procedimiento Abreviado nº 84/2010, en la que se condenaba a Luis María y a Victor Manuel como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Asimismo, se condena a Basilio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a drogas que causan graves daños a la salud del art. 368.1 º y 2º del CP , con la atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21.2º del CP , a la pena de un año y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, actuando en representación de Basilio , por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 20.2 el Código Penal o, en su caso, por aplicación incorrecta del artículo 21.2 en relación con el artículo 66.2 del Código Penal .

La representación procesal de Victor Manuel y Luis María , la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal o la analógica del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal ; 2) por infracción de ley en relación con el artículo 66.6 del Código Penal en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso formulado por Victor Manuel y Luis María se efectúa por infracción del artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal o la analógica del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal . El recurso presentado por Basilio , se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 20.2 el Código Penal o, en su caso, por aplicación incorrecta del artículo 21.2 en relación con el artículo 66.2 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntica pretensión.

  1. Los recurrentes Victor Manuel y Luis María muestran su disconformidad por la no apreciación de la atenuante de toxicomanía. Refieren que los documentos obrantes en las actuaciones probarían no solo su toxicomanía sino su dependencia, afectando los efectos de su drogadicción de modo grave a sus facultades volitivas; por lo que debería haberse apreciado la atenuante por drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 ambos del Código Penal , o en todo caso la atenuante simple de toxicomanía.

    El recurrente Basilio alega que de los datos obrantes en las actuaciones queda acreditada su politoxicomanía de larga duración, presentando, como consecuencia de la intensa y extendida en el tiempo dependencia politóxica, diferentes trastornos mentales. Concluye que en atención a dichos extremos debió de aplicarse la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal o cuanto menos la circunstancia prevista en el artículo 21.2 del Código Penal con entidad suficiente para suponer la rebaja en dos grados.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

    Conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas.

  3. Los motivos han de inadmitirse. El Tribunal de instancia rechaza la apreciación de dicha circunstancia modificativa de responsabilidad solicitada por Victor Manuel y Luis María , por cuanto en el documento citado por los recurrentes, informes de la Unidad de Conductas Adictivas, no impugnados por ninguna de las partes procesales, se objetiva la condición de toxicómanos en ambos; si bien, tal y como justifica la sentencia recurrida no es suficiente ser adicto al consumo de sustancias para hacerse acreedor de una atenuante, sino que es precisa la existencia de una dimensión motivacional, que el delito se cometa precisa y exclusivamente para satisfacer esa necesidad.

    Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo.

    En el presente caso, tal y como ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio, no cuestionada por los recurrentes, éstos se valían del otro recurrente y de otros para traficar con la sustancia, asumiendo un papel de dominio sobre ellos, obteniendo importantes cantidades de dinero, como se acredita con el documento bancario que reflejan los ingresos efectuados por sus esposas a las cuentas de la CAM, además su comportamiento muestra signos de persistencia. En consecuencia, es adecuada a Derecho la falta de aplicación de la atenuante solicitada por Victor Manuel y Luis María por cuanto su actuación no tenía por objeto satisfacer su propia adicción, sino que además era expresión de un deseo de enriquecimiento ilícito.

    Respecto al recurso formulado por Basilio , la pretensión ha de inadmitirse. No existe en los hechos probados dato alguno que evidencie la influencia que la condición de toxicómano ha tenido en la comisión de los hechos por los que ha sido condenado. Tal y como se recoge en la sentencia recurrida ha quedado acreditada la condición de politoxicómano del recurrente. Además sí se analiza la documentación obrante en el procedimiento se constata también que presenta trastornos mentales como el trastorno bipolar, no obstante cabe recordar que la eximente incompleta y la atenuante como muy cualificada precisan de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad ( art. 21.1ª CP ). No constando en las actuaciones que el grado de afectación de las facultades volitivas del recurrente sea de tal entidad que disminuya de forma sensible su capacidad intelectual o volitiva, no existen datos que permitan estimar su pretensión.

    Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso de Victor Manuel y de Luis María se articula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 66.6 del Código Penal en relación con el artículo 24.1 y 120 de la Constitución Española .

  1. Cuestionan los recurrentes la determinación de la pena en la extensión por la que han sido condenados por la sentencia recurrida, discrepando de la motivación de la misma.

  2. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. Aplicando dichos criterios al presente caso, el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la graduación de las penas, impone a los recurrentes la pena de prisión de 4 años y 6 meses de prisión, atendiendo a la persistencia de la conducta de ambos y su posición dominante en relación con los otros acusados. Tal y como se narra en los hechos probados los recurrentes realizaron diversas ventas de heroína en la vía pública, sirviéndose de otras personas, quienes se encargaban de la entrega material de la droga a los compradores. A lo que se ha de añadir que la cantidad de droga ocupada en su domicilio, 100 papelinas de heroína, además de diversos efectos e instrumentos para su corte y preparación, evidencian la dedicación habitual de los recurrentes al tráfico ilícito de sustancias.

No existe desproporción en la pena impuesta habida cuenta de que la pena de 4 años y 6 meses de prisión está dentro del arco penológico aplicable. Tampoco existe, en sede casacional, necesidad de subsanar un presunto defecto de motivación en la individualización de la pena, no habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el art. 66 del CP .

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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