ATS 815/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4493A
Número de Recurso138/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución815/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en autos nº Rollo de Sala 45/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 135/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Abel , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en concurso ideal con una falta de lesiones por imprudencia, concurriendo las atenuantes simples de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena por el delito de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses, y la prohibición de aproximación a Martina ., en distancia inferior a 1.000 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de dos años; y por la falta, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. También fue condenado como autor de una falta de desobediencia, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, al pago de la indemnización a M.E.B.A., en la cantidad de 3.760,8 euros por el daño causado, consistente en rotura de la meseta tibial de la rodilla izquierda. Dicha cantidad devengara los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Abel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor.

El recurrente alega como único motivo de casación: quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Dª. Martina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Ángel Sanz Amaro, que formula escrito solicitando la impugnación de dicho recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El único motivo se interpone alegando quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por manifiesta contradicción entre los hechos probados.

    Pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación del motivo, se plantea por el recurrente que de acuerdo con la declaración de la víctima, no puede considerarse acreditado que la agrediera. Del contenido del recurso se desprende que el recurrente valora determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia.

    Por tanto, la alegación del recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, es propia en realidad de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse este único motivo para su resolución.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Consta en los Hechos Probados de la sentencia que Abel , en fecha no determinada entre el 15 y el 20 de junio de 2009, se encontraba en el domicilio familiar con su pareja sentimental Martina ., y en el curso de una discusión con la misma, que se hallaba en el lavabo, la cogió por los pelos y para sacarla del baño tiró de la misma, de modo que al tener la Sra. Martina su pierna izquierda enganchada entre el lavabo y la bañera, le ocasionó la fractura de la meseta tibial externa de su rodilla izquierda. Esta lesión requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en yeso cruropédico, medicación antiinflamatoria y medicación profiláctica antitrómbica. En el momento de los hechos el acusado tenía mínimamente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la previa ingesta de sustancias estupefacientes.

    En fecha 4 de julio de 2009, personados los Mossos d'Esquadra en el domicilio, procedieron a la identificación y detención del acusado, que no paró de moverse dificultando la labor de los Agentes para esposarle, cayendo todos ellos al suelo al encontrarse en un pasillo estrecho. Los Agentes con TIP número NUM000 y NUM001 sufrieron lesiones por las que no reclaman.

    La causa ha estado paralizada en su tramitación de febrero a octubre de 2011 y de febrero de 2012 a abril de 2013.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Toma en consideración la declaración de la víctima, que explicó que fue al Hospital de Granollers por una rotura en la rodilla, que fue un accidente, que en una agresión del acusado, se le quedó la pierna entre el lavabo y la bañera y se le rompió la pierna. El Tribunal recoge que sobre la mecánica de los hechos explicó después que "... él (en referencia al acusado), vino a agredirla porque tenía problemas con la droga, discutieron pero no le rompió la pierna en la agresión, sino que fue al sacarle porque se le quedó aprisionada. Abel la cogía del pelo para sacarla...".

    A ello se añade el resultado del informe forense que se elaboró sobre la documental médica obrante en la causa, considerando compatible el mecanismo de causación relatado, con el resultado lesivo.

    El acusado reconoce una discusión pero niega haberle clavado un cuchillo en la pierna. Desconoce el origen de sus lesiones, aunque ella le comentó que se había resbalado en el lavabo.

    De todo ello el Tribunal extrae que no cabe duda de que durante la discusión hubo una agresión.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida, por más que el recurrente plantee su desacuerdo con las conclusiones obtenidas.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resultó corroborada por las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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