ATS 842/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4489A
Número de Recurso362/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución842/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 3/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí como procedimiento ordinario nº 1/2012, en la que se condenaba a Alexander como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 4.840 euros más intereses legales, acordándose asimismo la medida de alejamiento durante 2 años a una distancia mínima de 1.000 m. de la víctima Blas ., de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio por igual tiempo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en representación de Alexander , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente de que actuase con la intención de matar a la víctima, sino de lesionar en el marco de una acción de defensa. En apoyo de su tesis argumenta que existía una relación de amistad entre el acusado y la víctima, que dos horas antes de suceder los hechos objeto de autos había discutido por una deuda, que la víctima estaba esperando al acusado frente a la puerta del bar produciéndose a continuación una riña con armas blancas, que ninguno de los testigos manifiesta que el hoy recurrente emitiese expresiones de las que pudiese inferirse su voluntad de acabar con la vida de la víctima, que el acusado presenta tres heridas en la mano resultado de la agresión del perjudicado y que cesó en su acción cuando la víctima cayó al suelo y comenzó a sangrar.

    Por otra parte, se alega que el acusado fue víctima de una agresión ilegítima por parte de su oponente, por lo que su conducta vendría justificada por la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 20.30 horas del día 27 de abril de 2012, el acusado se hallaba en la calle Narcís Monturiol de Rubí, en el bar Universal. Poco antes, había mantenido una discusión verbal con Blas . por una cuestión de dinero y al ver que este le estaba esperando en la calle, salió del local e inducido del ánimo de acabar con la vida de su oponente -o siendo cuando menos consciente de la elevada probabilidad de dicho resultado-, y aprovechando que portaba un cuchillo de cocina en el bolsillo, se acercó a él. Cuando llegó a su altura se reprodujo la disputa y ambos elevaron el tono de sus amenazas verbales hasta que, de forma simultánea, exhibieron respectivamente sendas armas blancas en la mano.

    Tras un breve tanteo, y aprovechando el acusado que Blas . había perdido momentáneamente el equilibrio, le asestó una puñalada en la zona supra clavicular izquierda, justo debajo del cuello, ocasionando con ello una herida incisa de 5 cm. de longitud y 4 de profundidad, que afectó a la arteria subclavia y sistema venoso de la zona. Justo en el momento que el acusado ejecutaba dicha acción de arriba a abajo, Blas . elevó su cuchillo en sentido ascendente e hirió a su vez al agresor en la mano izquierda, ocasionándole lesiones que requirieron asistencia médica con intervención de cirugía menor y tres puntos de sutura. Como consecuencia de la puñalada recibida, Blas . quedó tendido en el suelo sangrando abundantemente. A los pocos minutos hizo acto de presencia una patrulla policial alertada por los testigos, momento en el que el acusado -que aún permanecía en el lugar- se dio a la fuga aprovechando que los Agentes estaban atendiendo al herido.

    Tras ser trasladado en ambulancia al servicio de urgencias del Hospital de Terrassa, a Blas . se le diagnosticó herida incisa por arma blanca en zona supra clavicular izquierda, con afectación de la arteria subclavia y zona torácica, así como pérdida de gran cantidad de sangre por hemorragia, lo que requirió para su sanidad una intervención quirúrgica inmediata consistente en cervicotomía y sección del músculo esternocleidomastoideo, drenaje y sutura. Las lesiones afectaban a órganos vitales, de forma que si no hubiera recibido dicha asistencia médica urgente, se habría producido un resultado mortal.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a la aceptación consciente y voluntaria por parte del hoy recurrente de una riña con armas blancas en la que actuó con dolo:

    i. La pericial médico-forense acreditativa de la gravedad de las heridas, coincidiendo todos los informes obrantes en la actuaciones en que si la víctima no hubiera recibido atención sanitaria urgente, habría fallecido por hemorragia interna.

    ii. La declaración de la víctima, quien manifestó que al recibir el navajazo en el cuello reaccionó defensivamente empujando a su vez su cuchillo hacia arriba, concretamente contra la mano del acusado.

    iii. La declaración del acusado, quien admite la reyerta si bien sosteniendo que actuó con mera intención defensiva, así como que una hora antes de producirse dicha riña, Blas . le propinó un puñetazo y le amenazó de muerte.

    iv. Las declaraciones testificales de los Sres. Jon y Maximino , ajenos al incidente y clientes del bar donde sucedieron los hechos, quienes coinciden en matizar que si bien Blas . estaba esperando al acusado frente a dicho establecimiento, éste decidió salir a la calle y enfrentarse con él en lugar de permanecer en el interior y pedir ayuda policial. Asimismo manifestaron que cuando Blas . perdió el equilibrio el acusado tuvo la oportunidad de huir, y lejos de hacerlo, aprovechó para clavarle el cuchillo en la zona supraclavicular, provocando con dicha acción un profundo corte en la arteria subclavia izquierda.

    v. La pericial de ADN según la cual el cuchillo del acusado presentaba vestigios de su sangre.

    Con base en los mismos, el Tribunal de instancia considera probada la forma en que se produjo el ataque con el cuchillo por el acusado, esto es, tras una breve escaramuza en la que ambos implicados exhibieron amenazadoramente su respectivo cuchillo, el hoy recurrente aprovechó el momentáneo desequilibrio deambulatorio de su oponente para asestarle de arriba abajo el golpe en el cuello. Sin que exista prueba alguna de su versión exculpatoria según la cual previamente habría sido herido en la mano por la víctima, ya que ninguno de los testigos que declararon en el juicio oral la confirma, al no haber podido precisar en qué momento la víctima agredió con el arma blanca al acusado, mientras que sí han matizado que en un momento dado, cuando Blas . perdió el equilibrio, resultó apuñalado en la zona superior del pecho por su atacante.

    En cuanto a la declaración de la víctima, indica la Audiencia que fue en todo momento coherente y exhaustiva excepto en lo relativo a la tenencia y uso por su parte de una segunda arma blanca, habiendo sido expuesta sin vacilaciones, carente de lagunas secuenciales relevantes y corroborada por el resultado de otros medios probatorios.

    Una vez expuesto lo anterior, procede recordar que en lo que se refiere a la acreditación del dolo de matar la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el mismo los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    Aplicando dichos criterios a los hechos enjuiciados, se constata que el acusado utilizó un arma cuyo uso es potencialmente letal, como acreditan las lesiones causadas, la cuales, como ha quedado pericialmente probado, habrían causado la muerte de la víctima de no haber recibida asistencia sanitaria inmediata. Por otra parte, la zona hacia la que se dirigió el golpe con el arma, esto es, el cuello y su trayectoria, son hechos de los que se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales o, en todo caso, la altísima probabilidad de que así sucediese, sin que ello le disuadiese de realizar su ilícita acción. Por lo que la conclusión del Tribunal de instancia se ajustó a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Finalmente, en lo atinente a la agresión ilegítima denunciada, la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la inexistencia de una agresión ilegítima y la acreditación, por el contrario, de una riña mutuamente aceptada en el curso de la cual el acusado agrede con el cuchillo en el cuello a la víctima cuando ésta había perdido el equilibrio, fluye sin forzar en modo alguno el razonamiento del resultado de la prueba practicada, impidiendo la aplicación de la circunstancia eximente incompleta solicitada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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