ATS 832/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4483A
Número de Recurso171/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución832/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el Rollo de Sala 26/2012 dimanante del Sumario Ordinario 13/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Jesús María , como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Clara y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de diez años, que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad; así como a indemnizar a la Sra. Clara en la cantidad de quince mil euros (15.000 €), más sus intereses legales y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las originadas por la intervención de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús María mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Liceras Vallina, con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no hay prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan, sobre todo en lo relativo a la ausencia del consentimiento de la denunciante en la relación sexual mantenida, así como en la utilización de fuerza o intimidación para llevar a cabo dichas relaciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado compartía piso con Clara y que el día 20 de diciembre de 2011, tras proponerle mantener relaciones sexuales, ésta se negó y se fue a dormir a su habitación. Sobre las 4 de la mañana, el acusado entró en su habitación y con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, se introdujo en la cama de Clara , le quitó el pijama y tras taparle la boca y cogerla fuertemente de los brazos, la penetró vaginalmente hasta eyacular. Todo ello en contra de la voluntad de la Sra. Clara , quien se encontraba atemorizada ante la posibilidad de que el acusado la golpeara si no accedía a sus propósitos y si gritaba.

    La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Segundo, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado.

    El elemento fundamental de cargo, es la declaración de la víctima del delito, a la que otorga plena credibilidad. No se cuestiona por el recurrente la existencia de relaciones sexuales con la víctima, sino la ausencia del consentimiento de ésta y la utilización de violencia para llevarlas a cabo.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que han prestado Clara , manifestación que considera persistente y verosímil. Y además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son los siguientes:

    - Los informes periciales que acreditan que hubo penetración y que los restos biológicos encontrados en la vagina de la víctima, pertenecen al acusado. No existen lesiones de carácter físico, pero la denunciante alegó que estaba atemorizada y que por ello no se resistió. Además en su declaración alegó que le costó despertarse porque había tomado dos pastillas para dormir. Aún así, se despertó cuando el acusado le quitó el pijama y se puso encima de ella. En ese momento es cuando ante el temor de que la golpeara, accedió a ser penetrada vaginalmente por el acusado.

    - Las declaraciones del acusado en las distintas sedes fueron contradictorias, ya que en un primer momento negó que hubiera tenido relaciones sexuales, pero luego ante el Juzgado de Instrucción alegó que se masturbó en el salón y que dejó el preservativo utilizado en la habitación de la denunciante. En la declaración indagatoria admite que entró en la habitación y que penetró a Clara pero que eyaculó fuera de su cuerpo y finalmente en el acto de juicio, mantiene esta misma versión. Ante las contradicciones de las declaraciones del acusado, se alza la declaración de la víctima que no varió en lo esencial en cada una de las sedes donde tuvieron lugar.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del CP .

  1. Sostiene el recurso que los hechos no son constitutivos del delito de agresión sexual y que la defensa propuso como calificación alternativa la de delito de abusos sexuales del art. 181 del CP .

  2. Hemos señalado reiteradamente que el artículo 178 del Código Penal , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, dada la vía casacional elegida, el relato fáctico describe que el recurrente cogió a la perjudicada de los brazos, le tapó la boca y que se sintió atemorizada con golpearla hasta que la penetró vaginalmente.

A la vista de este relato de hechos probados, es evidente que no existe una voluntad de mantener relaciones sexuales por parte de la denunciante, sino que el acusado despliega una violencia que vence la negativa de la perjudicada. Por tanto, la calificación de los hechos por la Sala de instancia es correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 20.2 y 21.1 del CP .

  1. El recurrente sostiene que debe concurrir la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada y no como analógica que es la que acoge la sentencia de instancia.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero o nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. Partiendo del respeto al relato de hechos probados de la sentencia, los mismos describen que el acusado había estado ingiriendo bebidas alcohólicas, que alteraban sus facultades volitivas, si bien de forma moderada.

    El motivo no puede prosperar ya que no es posible apreciar la existencia de una atenuante muy cualificada, tal y como en el recurso se sostiene, porque en el contenido fáctico de la sentencia no se hace referencia a los elementos que la pudieran sustentar. En este sentido, hemos reiterado que la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal exige la existencia de una grave adicción a sustancias, a causa de la cual se comete el delito; pero, sin embargo, para la apreciación de una atenuante muy cualificada se requiere una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión.

    La apreciación de la atenuante como muy cualificada exige que la persona tenga profundamente perturbadas sus facultades mentales, sin llegar a estar anuladas, y en el supuesto de autos no existe tal incidencia en la capacidad volitiva e intelectiva del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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