ATS 836/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4482A
Número de Recurso2123/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución836/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en el Rollo de Sala 44/2013 derivado de las Diligencias Previas 643/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, se dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros con 2 días de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Prudencio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Mozos Serna, articulado en tres motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone tres motivos de casación de contenido dispar, en los tres cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya que alega que la droga incautada era para su propio consumo, no habiendo quedado acreditada la supuesta transacción entre él y el comprador. En realidad los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello se agruparán y se resolverán de forma conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado, que el acusado contactó con Jose Manuel , a quien entregó una papelina que contenía 0,89 gramos de cocaína con una riqueza del 15,6%, a cambio de 50 euros.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

- Las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Manresa, quienes vieron cómo el acusado realizó el intercambio de un envoltorio con Jose Manuel , a cambio de 50 euros. Acto seguido, incautaron dicho envoltorio al comprador y el dinero en efectivo al acusado con un billete de 50 euros. Además el acusado portaba 430 euros y una bolsita de 3,26 gramos de hachís con una riqueza del 10,7% de THC.

- Las declaraciones realizadas por el acusado y el testigo ante el Juzgado de instrucción, pese a ser contradictorias con lo declarado por estos en el acto de juicio, ponen de manifiesto que el primero no es consumidor de sustancias estupefacientes y que el comprador admitió haberle comprado la papelina de cocaína.

El Tribunal de instancia llevó a efecto la valoración libre y racional de la declaración prestada en fase de instrucción y la prestada en el acto del juicio por parte tanto del recurrente como del testigo, otorgando mayor fiabilidad y peso probatorio a las primera de ellas, sin que ello suponga merma alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que dichas declaraciones se prestaron observando los presupuestos legales que las regulan y fueron objeto de contradicción en el acto de juicio oral.

- La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada.

En relación a lo alegado por el recurrente acerca de la negación por parte del comprador de haberle comprado la sustancia, la STS 125/2006 de 14 de febrero , dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

Sobre las declaraciones de los agentes, que el recurrente también cuestiona, han resultado veraces para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECRIM establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR