ATS 804/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4473A
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución804/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 40/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 2074/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Doroteo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de veintiún meses de prisión, multa de 840 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de ocho días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Doroteo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula su motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que las pruebas realizadas no quiebran el principio de presunción de inocencia -sic- porque el recurrente sólo tenía 55 euros cuando fue detenido; el precio del gramo de heroína era de 69 euros, se intervinieron 7 gramos, por lo que el recurrente tendría que tener 420 euros; al recurrente no se le ocuparon drogas; el testigo que manifestó que se le intervinieron 3 bolas de cocaína (sic) por las que pagó 120 euros, manifestó que se la vendió Gerardo y no el recurrente; en el atestado se dice que se intervinieron al testigo unas bolsas con polvo blanco, pero la sustancia decomisada es marrón.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el acusado, hallándose en la calle Cortes de Bilbao, el día 7 de junio de 2012, sobre las 17.45 h., en el umbral del bar Manhatan, entregó a Javier . tres bolas que contenían 7,239 gramos de heroína, con riqueza del 0,2%, a cambio de una cantidad no determinada de dinero. En el momento de su detención al acusado se le intervinieron 55 euros fruto de su ilícita actividad.

Y el relato de estos hechos obedece a la valoración por el Tribunal sentenciador de las pruebas practicadas a su presencia. Así, como enumera la sentencia, con exposición de su contenido, las declaraciones de los dos agentes policiales, la aprehensión de la sustancia, y el informe analítico obrante en autos.

Los agentes testimoniaron que uno de ellos se encontraba en el umbral del local, y pudo observar con total nitidez cómo el acusado, tras contactar con un individuo de raza blanca, que resultó ser Javier ., procedió a entregarle tres bolsitas termoselladas a cambio de una cantidad de dinero que no pudieron precisar. Siendo detenido el acusado, ya en el interior del bar, ocupándosele la suma de 55 euros. De igual modo no hay duda sobre la correspondencia de la droga decomisada con la ocupada a Javier , apareciendo sus datos en el acta de aprehensión de los envoltorios ocupados y analizados, quien reconoció en la vista que le fueron ocupadas tres bolas termoselladas que acababa de comprar, pero sin reconocer al vendedor. Todo ello acredita la acción del recurrente pese a su negativa de haber procedido a la entrega con ánimo de lucro y a cambio de precio, de sustancia alguna, admitiendo que se encontraba en el bar Manhatan, que habló con varias personas, pero a ninguna entregó droga por dinero.

Se constata ahora, por tanto, que la Sala sentenciadora contó con prueba válida de signo incriminatorio, testifical y pericial, racionalmente valorada, habiendo otorgado credibilidad subjetiva al testimonio de los agentes y apreciando la ocupación en poder del testigo de los envoltorios, con su contenido debidamente analizado, para estimar acreditado el acto de tráfico descrito en los hechos probados.

El motivo no muestra la incorrecta enervación de la presunción de inocencia que se invocaba.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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