ATS 829/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4472A
Número de Recurso118/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución829/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 14/2013 dimanante del Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, dictó auto en fecha 17 de diciembre de 2013 , por el que se confirmaba el auto de conclusión del sumario dictado por dicho Juzgado y por el que se sobreseía libremente la causa respecto de Alejo , al concurrir sobre el mismo la circunstancia eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Candido y Damaso a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Porta Campbell, articulado en tres motivos: dos por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso y manifestó que el recurso es inadmisible; por no ser un auto de los recurribles conforme al art. 848 de la LECRIM , al igual que el imputado Alejo , quien se opuso al mismo a través de la Procuradora Dña. Paz Santamaría Zapata.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En los tres motivos del recurso de casación se invoca tanto la infracción de precepto constitucional como la infracción de ley, considerando que no debe aplicarse a Alejo , la eximente completa de legítima defensa. Los tres motivos están vinculados entre sí. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. En relación a la inadmisibilidad del recurso, no habiéndose dictado auto de procesamiento faltaría una de las condiciones que el artículo 848 LECrim establece para autorizar el recurso de casación frente a los autos de sobreseimiento, cual es que alguien se hallare procesado como culpable de los hechos sumariales, requisito que esta Sala incorporó a su Acuerdo de Sala General de 09/02/05 sobre cuando son recurribles en casación los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, cuando establecimos la necesidad de haber recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

    De los arts. 636 , 848.2 , 236 y 237 LECrim se infiere de manera diáfana que en el procedimiento ordinario solo cabe recurso de casación contra los autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en los casos del nº 2 del art. 637 LECrim (sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito). ( STS 665/2013 de 27 de julio ).

  3. En el presente caso se ha acordado el sobreseimiento libre conforme al artículo 637.3 LECrim , es decir, cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores y el mencionado artículo 848.2 LECrim limita el recurso de casación al caso en el que el sobreseimiento se refiere al 637.2 de la LECrim (cuando el hecho no sea constitutivo de delito), dado que es el único de los relacionados en el artículo 637 en el que el Tribunal, aunque se le solicite la apertura del juicio oral, puede no obstante acordar el sobreseimiento de la causa ex artículo 645 LECrim . Ahora bien, para recurrir dicho auto es necesario que exista auto de procesamiento.

    Como dijimos en la STS 665/2013, de 27 de julio , toda decisión de la Sala decretando el sobreseimiento en una causa en que existe un procesamiento vigente y una parte dispuesta a sostener la acusación, sea controlable en casación; es decir que en todos aquellos casos en que subsiste una "acusación razonable" el sobreseimiento dictado eventualmente por la Sala sea impugnable ante esta Sala:

    1. Ordinariamente para revisar el juicio jurídico plasmado en un sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. Para eso es apta la vía del art. 849.1º LECrim .

    2. Eventualmente, en los casos poco frecuentes, pero no inéditos, en que una Audiencia, excediéndose de sus facultades, decreta un sobreseimiento pese a existir procesamiento y acusación para corregir ese exceso.

    El tradicional auto de procesamiento de nuestro sistema procesal clásico, constituye el equivalente al juicio de acusación. Solo la decisión de un Juez estimando que existen indicios bastantes para sostener la acusación por unos hechos, permite entrar en el acto del juicio oral. Sin procesamiento no cabe acusación en el procedimiento ordinario. La suficiencia de la base indiciaria es sentada por el Instructor al decretar el procesamiento. Sobre el fondo del auto de procesamiento, solo podrá pronunciarse el Tribunal llamado al enjuiciamiento si se interpone un recurso.

    En definitiva, únicamente sería recurrible el auto de 17 de diciembre de 2013 dictado por la Audiencia de Madrid, si hubiera existido auto de procesamiento, que no es el caso. Por tanto el auto es irrecurrible y el recurso debe ser inadmitido.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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