ATS 840/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4469A
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución840/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 10/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona como procedimiento ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Apolonio como autor de un delito continuado de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de aproximación a menos de 1.000 m. de Carlota ., de su domicilio, lugar de trabajo o formación, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 25 años, para su cumplimiento simultáneo con la pena de prisión, así como a indemnizarla en la cantidad de 50.000 euros y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Teresa García Soriano, actuando en representación de Apolonio , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Carlota ., quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Guzmán de la Villa de la Serna.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo planteado denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la insuficiencia de la prueba practicada para fundamentar una sentencia condenatoria del acusado por su autoría de los hechos que considera probados la Audiencia. En apoyo de su tesis, cuestiona la valoración de los elementos probatorios concurrentes efectuada en la resolución impugnada, aduciendo la falta de verosimilitud en el testimonio de la víctima por su falta de persistencia y de corroboración.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio (SSC 9/2011 y STS 474/2010 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, médico de profesión y padre biológico de Emma y Carlota ., nacida esta última en 1993, a partir el momento en que se consumó la separación de la pareja que formaban el acusado y la madre de ambas en el año 2001, durante la convivencia que el hoy recurrente mantenía con sus dos hijas en cumplimiento del régimen de visitas convenido, aprovechando que dormían en la misma cama y que la hermana Emma dormía profundamente, realizó sobre Carlota . tocamientos lúbricos seguidos frecuentemente de penetraciones tanto vaginales como, en ocasiones, felaciones y también penetraciones anales, que el padre aquí acusado llevaba a cabo, manifestándole que aquello era normal, que era como un juego y que lo hacían todas las niñas, advirtiéndola de que no dijese nada a nadie porque si lo hacía podrían sufrir mucho su hermana y su madre. Posteriormente, cuando ya Carlota . mostraba una reacción contraria a los actos de que era objeto, se los imponía por la fuerza, agarrándola de los brazos y tapándola la boca, manteniendo en todo momento la amenaza de ocurrir algo malo a su familia para el caso de desvelar lo que el acusado le había manifestado que sería un secreto entre ambos. Los episodios de contenido sexual se iniciaron a partir del mes de septiembre de 2001, sin que haya podido precisarse ni el número de ocasiones ni las fechas concretas de su ocurrencia, más allá de la seguridad de que ocurrían con mucha frecuencia y en la práctica totalidad de las visitas del padre con sus hijas, en una habitación con cama de matrimonio que existía en el domicilio del acusado, finalizando en el año 2009.

    Carlota . fue diagnosticada a principios del año 2009, por haber presentado crisis de pánico y ansiedad por las que llegó a precisar de atención médica, al menos en fecha 4 de junio de 2009, que se mantuvieron y agudizaron hasta precisar de una nueva atención médica especializada, acudiendo nuevamente a consulta en octubre de 2009, con los mismos síntomas propios del trastorno de pánico a los que se añadía ahora una ideación de muerte y suicidio, quedando en esta ocasión ingresada hasta que tales síntomas remitieron.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba, en el que fundamenta su convicción respecto a los hechos cometidos sobre la menor Carlota ., fundamentalmente en la declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada. Dicho testimonio considera que se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente establecidos para otorgarle credibilidad ya que, de un lado, ha sido persistente e invariable a lo largo del proceso; de otro, no concurre motivo alguno de incredibilidad subjetiva, lo que se deriva de las manifestaciones de los familiares que declararon en el plenario, acreditativas de la inexistencia de desavenencia o motivo de enfrentamiento que haya podido venir a condicionar el relato efectuado por la testigo, así como tampoco de animadversión.

    A mayor abundamiento, las declaraciones de la víctima vienen corroboradas por el testimonio de su madre, quien señaló que tras conocer lo sucedido halló respuestas a algunas conductas de su hija que no se ajustaban a las reglas de la lógica, como sucedió cuando al tener su primera menstruación, cuando le explicó la forma en que se utilizaba un tampón, comprobó cómo podía introducirse uno destinado a adultos y, por ende, la morfología de la vagina, reveladora de haber mantenido relaciones sexuales plenas a una temprana edad, pese a haber negado la víctima y corroborado su hermana que hubiese ocurrido con jóvenes de su edad. Por otra parte, los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM000 y NUM001 , indicaron que en el curso de la exploración a que sometieron a la menor con ocasión de la denuncia planteada, efectuada siempre a presencia de la madre, nada consta que la menor hubiere referido allí sobre la existencia de relaciones de noviazgo con jóvenes de su edad ni, menos, que con alguno de esos jóvenes hubiere llegado a tener relaciones sexuales completas.

    Asimismo la hermana de la menor corroboró su testimonio en lo atinente a los escenarios que aquella describe como aprovechados por su padre para realizar su conducta y sus reticencias frecuentes de acudir a pernoctar con su padre. Apoyando asimismo su versión de lo sucedido los informes emitidos por los expertos psicólogos y psiquiatras que la asistieron durante las crisis que presentó y también a raíz de la denuncia de estos hechos. En este orden de ideas expone la Audiencia el informe de la Dra. Frida , ante la cual la menor relató los abusos sexuales sufridos, el informe emitido por el equipo del Dr. Aurelio , acreditativo de las características del himen y del orificio anal de la víctima, y la pericial psicológica de la doctora Frida ., que no detectó en Carlota . trastornos psicopatológicos que comprometan la percepción de la realidad o comporte fabulación; conclusión que viene coincidir con la de los doctores Fermín e Guillermo , según los cuales se descarta que el relato incriminatorio pueda proceder del campo de la ideación, que sostiene la defensa como producto de una patología psiquiátrica carente de cualquier constatación médica.

    Por otra parte, explica el Tribunal de instancia las razones por las que carece de fundamento la alegación de la defensa, conforme a la cual el relato de la víctima sería producto de una ficción elaborada completamente por aquélla, a partir del cuadro psiquiátrico que presentaba en el momento en que lo exteriorizó, y que habría ido elaborando a medida que se agudizaba su complejo cuadro psicológico. Concretamente el resultado de las periciales mencionadas, así como la imposibilidad de que su testimonio fuese consecuencia de la influencia de un fármaco indicado para el tratamiento del acné juvenil.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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