ATS 790/2014, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2014
Número de resolución790/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 42/2013 derivado de las Diligencias Previas 3728/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2013 , en la que se condenó, entre otros, a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 del CP en su modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50 euros con 1 día de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Daniel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esperanza Álvaro Mateo, con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca forma entremezclada infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente entremezcla dos motivos de casación de contenido dispar, en ambos cuestiona la prueba realizada por la Sala de instancia, ya que sostiene que no realizó ningún intercambio de hachís a cambio de los 5 euros que le incautaron los agentes de policía. No conocía de nada al otro acusado ni al presunto comprador de la sustancia. Realmente el motivo se refiere a la vulneración del derecho a la presuncion de inocencia.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado, que el acusado entregó a Abdelilah Mesrar, a cambio de 5 euros, 2,244 gramos de hachís con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 14,8%.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

- Las declaraciones del agente de los Mossos d'Escuadra con número profesional NUM000 , quién declaró en el acto de juicio que vio cómo el acusado realizó el intercambio de un trozo de sustancia, que el comprador la olió y que le entregó 5 euros. Acto seguido, otros agentes incautaron dicho trozo de sustancia al comprador y el dinero en efectivo al acusado con un billete de 5 euros.

- La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada.

En relación a lo alegado por el recurrente acerca de la falta de declaración del comprador, la STS 125/2006 de 14 de febrero , dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

Y en relación a las declaraciones de los agentes, que el recurrente también cuestiona, han resultado veraces para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECRIM establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción del trozo de hachís a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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