ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4459A
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 813/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 28 de marzo de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Gumersindo , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª Marta Ruiz Roldán, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 813/2013 .

  2. - Los recursos que se han interpuesto tienen por objeto impugnar una sentencia dictada en un procedimiento en materia de guarda y pensión de alimentos de menores, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula a modo de un escrito de alegaciones y se señalan tres apartados. En el primero, apartado II, se alude a la definición, valoración y protección del principio "del favor Filii". En su desarrollo se argumenta que la sentencia no protege este principio al desconocerse las razones por las que se tutela más al menor con un régimen de guarda y custodia materna.

    En el apartado III se denuncia la vulneración de esta Sala en relación a su doctrina sobre la custodia compartida y el principio del favor filii. Se alude en el mismo a que en el supuesto se dan todos los requisitos para adoptar el régimen de custodia compartida.

    En su apartado IV, se denuncia la infracción de los artículos 14 , 24 y 39 de la Constitución y se reitera la falta de motivación que redunda en una vulneración del principio del favor filii.

  4. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los tres apartados en los que se articula el presupuesto del interés casacional, no puede admitirse. En primer lugar el presupuesto impugnatorio del que parte la sentencia es una cuestión de índole procesal que excede del recurso de casación: la falta absoluta de motivación de la sentencia que genera la vulneración del principio del interés superior del menor. El deber de motivación de las resoluciones es un requisito de las sentencias y la denuncia de su falta ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Además, en relación a la vulneración del principio del interés del menor y los requisitos para adoptar el régimen de guarda compartida, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando en este extremo lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que el régimen más adecuado es el de guarda materna, teniendo en cuenta el interés del menor. Se argumenta que tampoco se dan los requisitos para la adopción de un régimen de guarda compartido, que no fue propuesto por los progenitores, ni existe prueba pericial cualificada que lo aconseje y además no existe una relación adecuada de los progenitores para aconsejar este régimen de custodia. En consecuencia, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 , siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Marta Ruiz Roldán, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra el auto de fecha 28 de marzo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 20 de febrero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos y con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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