ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4456A
Número de Recurso1950/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Lucía presentó con fecha de 2 de septiembre de 2013 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 242/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 471/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Pontevedra.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 23 de septiembre de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de DOÑA Lucía .

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 9 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de abril de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, en el que se alega la infracción del art. 91 CC , por considerar que la resolución impugnada habría otorgado la guarda y custodia del hijo menor al padre, sin que se hubiera producido una alteración sustancial de las circunstancias.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional invocado de existencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ).

    Así, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, y que han quedado debidamente plasmados en el Acuerdo sobre criterios de admisión citado, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo, por la parte recurrente en su motivo de recurso aunque se citan dos sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada ( SSAP de Lleida, sin indicar Sección, de 29 de julio de 1999 y de Pontevedra, Sección 6ª, de 10 de marzo de 2011), éstas provienen de diferentes Audiencias Provinciales y, además, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

  3. -Asimismo, y a mayor abundamiento, el único motivo del recurso de casación interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que en la resolución impugnada habría otorgado la guarda y custodia del hijo menor de ambos litigantes al padre, sin que se hubiera producido una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre en el previo juicio de divorcio. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que en el supuesto de autos ha existido un cambio sustancial de las circunstancias que determinaron la atribución de la guarda y custodia del menor a su madre en juicio de divorcio, por las siguientes razones: primera, que el informe pericial de la Fundación Meniños, se refiere la negligente atención de la madre " a la salud física del niño, de una alimentación inadecuada, de unos parcos hábitos de higiene, de una desatención a los problemas emocionales y psicológicos que presenta, así como a sus necesidades educativas, de un nulo fomento de hábitos de autonomía y de una falta de impulso de actividades positivas de tiempo libre con iguales, que unido a posibles conductas de maltrato emocional, físico y vejaciones, lleva a concluir a los técnicos informantes la inidoneidad de la madre para la prestación al niño de la necesaria asistencia moral y material "; segunda, que el informe psicosocial unido a las actuaciones determina que "en la actualidad el menor se encuentra viviendo bien con su padre que cuanta con el apoyo de los abuelos paternos ", y que en la madre "concurre una carencia de las habilidades precisas para realizar adecuadamente sus funciones como madre, considerándose necesario que acuda al Programa de Educación Familiar del Ayuntamiento de Pontevedra a fin de que el sistema de visitas vaya evolucionando de cara a ir normalizando progresivamente la relación materno-filia l"; y tercero, que la citada asistencia al Programa de Educación Familiar, que ya fue recomendada y aceptada en el juicio previo de divorcio, ha sido incumplido.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lucía contra la sentencia dictada con fecha de 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 242/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 471/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Pontevedra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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