ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4452A
Número de Recurso1902/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Agustina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª), en el rollo de apelación nº 292/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1639/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2013 se tuvo por personado al procurador José Antonio Beneit Martínez en nombre y representación de Agustina , en concepto de parte recurrente. La procuradora María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrida. La anterior procuradora ha sido sustituida por el procurador Argimiro Vázquez Guillén.

  4. Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tráfico, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

    El recurso de casación contiene dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1902 CC y de los arts. 1 y 7 LRCSCVM por la errónea aplicación del art. 222.1 LEC , e infracción del art. 222.2 LEC . Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida, como consecuencia de haber aplicado erróneamente el efecto negativo de la cosa juzgada al considerar que el supuesto de hecho enjuiciado en el proceso civil es el mismo que se ejercitó en el proceso penal, infringe la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, que establece la posibilidad de reclamar en la jurisdicción civil una indemnización complementaria cuando concurran hechos sobrevenidos que no pudieron tenerse en cuenta en el proceso penal.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1902 CC , del art. 1 LRCSCVM y de la doctrina jurisprudencial del TS, recogida en las sentencias que cita, de la responsabilidad objetiva basada en el riesgo y la teoría de la causalidad adecuada.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por la mezcla de cuestiones sustantivas y procesales ( art. 483.2.2º LEC ), y por inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP considera probados ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios fijado en la LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, entre las que se incluyen la cosa juzgada, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En su virtud, no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, siendo inaceptables, además, todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ). Es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

    En el presente caso, el recurrente, junto a la denuncia de infracciones de naturaleza sustantiva, denuncia también la infracción del art. 222 LEC , sobre la cosa juzgada material, una norma de naturaleza procesal, que es materia ajena al ámbito del presente recurso.

    Existe también otra razón que impide que prospere el recurso, el de que la aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala invocada en el motivo, referida a la posibilidad de reclamar en la jurisdicción civil una indemnización complementaria de la recibida en el proceso penal cuando son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal, solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP considera probados.

    No se puede construir artificiosamente el interés casacional desde un planteamiento fáctico distinto del que tiene reflejo en la sentencia recurrida, y, en el presente caso, el tribunal sentenciador ha concluido que no nos encontramos ante una nueva secuela o agravamiento de una secuela anterior, sino de la "secuela" que habría venido determinada ya al tiempo de ejercitarse la acción civil en el proceso penal. Así indica la AP que la secuela que se reivindica ahora en el orden civil (incapacidad permanente para su profesión habitual de taxista) es la misma que existía al ejercitarse la acción civil derivada del hecho delictivo en el proceso penal, ya que en el juicio de faltas seguido se reivindicó la incapacidad para el desempeño del trabajo habitual, y en el recurso de apelación formulado frente a la sentencia penal se cuestionaba dicha incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual de taxista.

    ii) El motivo segundo incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo mediante la omisión la razón decisoria y los hechos declarados probados ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    El recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la responsabilidad objetiva basada en el riesgo y sobre la teoría de la causalidad adecuada, con el objetivo de atacar el argumento de la sentencia recurrida de que tampoco constaría acreditada la relación causa-efecto entre el accidente sufrido por la actora y la incapacidad reconocida en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ, ante la falta de cualquier elemento justificativo de la misma.

    Este argumento no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que descansa en la estimación de la excepción de la cosa juzgada esgrimida por la compañía de seguros demandada.

    Además, en el motivo solo se pretende someter a revisión los hechos declarados probados, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia donde se revise toda la valoración probatoria. La falta de prueba del vínculo causal entre el siniestro y las secuelas cuya indemnización reclamada se funda en datos fácticos, cuya valoración en la instancia no cabe revisar en casación.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación de la admisión, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), que se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ).

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Agustina contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª), en el rollo de apelación nº 292/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1639/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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