ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4451A
Número de Recurso2826/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abilio presentó el día 30 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 3415/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 731/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes así como al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Abilio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Dª Sonia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 28 de abril de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en cuyo encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 90 , 92 , 93 y 94 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la doctrina sobre guarda y custodia compartida. Ya en el cuerpo del recurso en fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de junio de 2013 , 25 de mayo de 2012 , 22 de julio de 2011 y 11 de marzo de 2010 , relativas a los requisitos precisos para acordar la guarda y custodia compartida. Igualmente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en materia de guarda y custodia compartida, citando por un lado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fechas 7 de noviembre y 19 de febrero de 2007 y por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si y contrapuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de fechas 3 de diciembre de 1999 , 21 de marzo de 2007 y 15 de abril de 2008 . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la guarda y custodia compartida al concurrir los requisitos exigidos para establecer dicho régimen, habiéndose prescindido el interés del menor, deduciendo a partir de tal extremo la improcedencia de abonar una pensión de alimentos a los hijos menores.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), a saber, la guarda y custodia compartida, tal y como lo demuestra el hecho de que la propia recurrente fundamente su recurso en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia por el Tribunal Supremo, citando al efecto varias sentencias de esta Sala en materia de guarda y custodia compartida; y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que en el presente caso concurren los requisitos exigidos para establecer el régimen de guarda y custodia compartida, habiéndose prescindido del interés del menor, deduciendo a partir de tal extremo la improcedencia de abonar una pensión de alimentos a los hijos menores. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, atendiendo al interés del menor y a las circunstancias concurrentes, aplicando precisamente la jurisprudencia establecida por esta Sala al respecto, deniega el régimen de guarda y custodia compartida al no cumplirse los requisitos exigidos para su adopción. Más en concreto señala que no hay acuerdo entre los cónyuges sobre dicho régimen, las relaciones entre dichos cónyuges no son lo suficientemente buenas y cordiales, no hay un informe favorable del Ministerio Fiscal y no se ha acreditado que con dicho régimen se proteja más adecuadamente el interés superior del menor pese a lo afirmado por la parte recurrente, fijando a continuación una pensión de alimentos en favor de sus hijos atendida las necesidades económicas de los menores y los medios económicos del alimentante. A la vista de lo expuesto ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica y ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 3415/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 731/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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