ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4449A
Número de Recurso1678/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Fidela presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 570/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 529/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 10 de julio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora Sra. Sampere Meneses presentó escrito con fecha 12 de julio de 2013, en nombre y representación de DOÑA Fidela , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, por la procuradora Sra. Estébanez Palacios, luego sustituida por la procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, se presentó escrito con fecha 23 de julio de 2013, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 8 de abril de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la materia -propiedad horizontal-, no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues se aprecia que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, ya que si bien se alega en los tres motivos en que se articula el recurso que el mismo se fundamenta en la oposición por la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que el recurso de casación incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque, si bien se citan en los tres motivos de impugnación diversas sentencias de esta Sala, relativas a la consideración de elemento común del patio de luces y el derecho de todos los comuneros a valerse de ese elemento -motivo primero-, a que la posibilidad de realización de obras en locales comerciales debe ser más amplia que para los pisos destinados a vivienda y sobre la teoría del abuso de derecho en el ámbito de la propiedad horizontal -motivo segundo- y a que la posesión meramente tolerada no es válida para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva -motivo tercero-, en absoluto se razona, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; en cualquier caso, lo que se trasluce del escrito de interposición del recurso es que la recurrente se aparta y prescinde de la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues, sosteniéndose por la recurrente el carácter común y, como tal, su posibilidad de uso como comunera del patio de la comunidad por el que pretende instalar un conducto de salida de humos desde su local, ser abusiva la negativa de la comunidad a la realización de la obra cuando se trata de un local comercial que precisa una salida de humos para su actividad y que la posesión meramente tolerada del patio por unos comuneros no es válida para adquirir su dominio por prescripción adquisitiva, resulta que la razón de la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar la demanda se encuentra, en cuanto a la petición principal de nulidad del acuerdo de la junta de propietarios impugnado, en entender que, "en la forma propuesta" en el informe presentado a la junta (que es la que la junta no autoriza), la pretensión de la actora de autorización de instalación de una salida de humos, con inmisión en la estancia poseída por un propietario -cocina cubierta instalada en el patio e integrada como zona habitable desde hace muchos años en la vivienda primero derecha-, es contraria a la ley, en cuanto inquieta y perturba la posesión de dicho propietario hoy por hoy defendible -pues no ha renunciado a dicha posesión ni se ha declarado judicialmente su ilicitud y la reposición de las cosas a su estado primitivo- y supone un injusto y grave perjuicio para dicho propietario, por lo que la denegación acordada por la junta es legítima y no concurre ninguna causa legal de impugnación de las del art. 18.1 LPH , y, en cuanto a las peticiones subsidiarias del suplico de la demanda, en la inexistencia de controversia sobre la eventual aprobación por la comunidad de otra solución viable para la salida de humos que pudiera ser propuesta en el futuro por la demandante, no existiendo pues litigio que resolver, en no haber razón para hacer la declaración judicial de que la comunidad autoriza a la actora para obtener una salida de humos para su local porque, por ahora, no se ha producido esa autorización, habiéndose denegado autorizar la instalación propuesta con arreglo al informe presentado a la junta, y en no poderse entrar a conocer de la pretensión de que se declare que "el elemento privativo de los propietarios de las viviendas primero derecha y primero izquierda no son privativos puesto que se trata de un patio común", desde el momento en que los propietarios afectados no son parte en el proceso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Fidela contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 570/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 529/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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