ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4447A
Número de Recurso2262/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Carlos Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 527/2012 , dimanante de los autos de guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales nº 146/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 26 de septiembre de 2013.

  3. - Solicitada por DON Carlos Miguel y por DOÑA Almudena la designación de procuradores de oficio que les representaran para la sustanciación del recurso, recayeron dichas designaciones en las procuradoras Dª María del Carmen Madrid Sanz y Dª Begoña Antonio González, dictándose diligencia de ordenación de fechas 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 por la que se tuvieron por personadas a ambas procuradoras en las indicadas representaciones, la Sra. Antonio González en concepto de parte recurrida en nombre de DOÑA Almudena , y la Sra. Madrid Sanz en concepto de parte recurrente en nombre de DON Carlos Miguel .

  4. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 22 de abril de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 23 de abril de 2014 , y el Ministerio Fiscal, a través de informe fechado el 29 de abril de 2014, muestran su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio tramitado en atención a la materia, y por el que en un motivo único se denuncia infracción del principio del "favor filii" que prevalece en la exposición de motivos de la Ley 15/2005 de 8 de julio, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, los arts. 1 , 2 , 16 , 25 y 27 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Se invoca en el recurso la sentencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2010 en cuanto afirma que "ante todo se debe de valorar el interés del menor" lo que, se sostiene, no ha hecho en este caso la sentencia recurrida, y, al margen de que no se cumple con citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no siendo la mencionada de fecha 1 de octubre de 2010 sentencia de Pleno ni dictada fijando doctrina por razón de interés casacional, y de que la posición de la referida sentencia invocada no es de aplicación al supuesto debatido, referida como está a la guarda y custodia compartida, por lo que no guarda ninguna relación con el planteamiento del recurso cual es la atribución de la guarda y custodia exclusivamente al padre frente a la atribución hecha a la madre, la formulación expuesta del recurso conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su base fáctica, que es obviada por el recurrente, a concluir que no ha existido vulneración de dicha doctrina ni del principio "favor filii", ya que la sentencia de apelación viene a fundamentar la decisión de no acordar la guarda y custodia a favor del padre en la consideración de entender adecuada la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia de atribuir a la madre la guarda y custodia de las hijas menores de los litigantes como medida más beneficiosa para ellas "teniendo en cuenta la corta edad de las menores y el hecho de que siempre han estado con la madre", en definitiva, en la atención al interés de las menores, trasluciéndose de los términos del escrito de interposición del recurso que el mismo realmente se asienta en la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, siendo el interés casacional por tanto, y en cualquier caso, inexistente.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 527/2012 , dimanante de los autos de guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales nº 146/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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