ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4443A
Número de Recurso1325/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jesús Ángel presentó el día 16 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Doña Noemí Jurado Lapeña, en nombre y representación de DON Jesús Ángel presentó escrito ante esta Sala el día 8 de julio de 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la mercantil "ACCIONA INMOBILIARIA, SLU", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de junio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada se ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, donde se solicitaba el cumplimiento del contrato de compraventa, y reclamación de cantidad, por incumplimiento, siendo dicha cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En cuanto al recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desarrollando la parte recurrente su recurso en un motivo, donde alega la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera en cuanto al Pacto de "Lex commissoria" y no aplicación del art. 1124 CC , citando las sentencias de la Sala de 4-4-1990 y 11-10-2000 , por cuanto la cláusula undécima del contrato establece que el contrato se resuelve por incumplimiento de las obligaciones del comprador, y principalmente por falta de pago del precio, requisito que se cumple aquí, por lo que no debía entrar en aplicación el art. 1124, sino solo la resolución en virtud del propio contrato, y como ésta no ha sido solicitada, haber dado lugar a la desestimación de la demanda. También se interpone el recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en dos motivo, el 1, en base al art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 217 LEC , y el 2 en base al art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE , por indebida valoración de la prueba.

  3. - Se ha de examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso de casación, por así ordenarlo la Regla 5ª de la Disposición Final 16ª LEC ; y así el recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, de que la cláusula undécima del contrato de compraventa, implica que ante el incumplimiento del comprador, necesariamente ha de producirse la resolución del contrato, sin aplicarse el art. 1124 CC , y se alega oposición de la sentencia a la doctrina de la "lex commissoria", no se aprecia infracción ninguna de la doctrina de las sentencias de la Sala que invoca, porque dicha cláusula no otorga, en modo alguno a la compradora y ahora recurrente, una facultad de resolución unilateral, por su sola voluntad, puesto que es la propia compradora la que, al final, ha incumplido el contrato, no acudiendo a la firma de la escritura, y no pagando el resto del precio, no existiendo incumplimiento alguno del vendedor, y no teniendo la cláusula undécima, el significado que pretende la parte recurrente, por lo que no se opone a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, no siendo esa interpretación arbitraria o ilógica, ni contraria a la ley, cuando además no se alegan como infringidos los preceptos de interpretación de los contratos .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determinan la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de DON Jesús Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR