ATS, 20 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Justino , presentó el día 21 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 613/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1066/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Justino presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Eloisa , Dª Esmeralda y Dª Eugenia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiestos, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de abril de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de reclamación de honorarios profesionales por parte del contador-partidor de una herencia. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso de casación que articula en dos motivos

    En el motivo primero, se alega la infracción por inaplicación e interpretación errónea del art. 908 del Código Civil en cuanto la sentencia de segunda instancia exige que se complete por "pacto" entre el albacea y los herederos. Entiende la recurrente que la sentencia parte de la tesis errónea consistente en que se da por supuesto que el título jurídico de los honorarios del albacea precisa de un pacto entre el mismo y los herederos, pacto que la sentencia se esfuerza en buscarlo en la relación laboral anterior entre el actor y las empresas del testador. Entiende la recurrente que el único título jurídico de los honorarios del actor era el testamento, que es justamente su título jurídico como albacea, no precisándose pacto alguno que lo complete o integre, por lo que el derecho a la remuneración es indiscutido.

    En el motivo segundo, se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 908 y 1056 del Código Civil , incurriendo en inaplicación de la misma y de los citados preceptos. Entiende la recurrente que el testamento no contenía una partición efectuada por el legislador, sino unas meras instrucciones o normas de partición, por lo que la actividad profesional del actor recayó sobre todo el caudal hereditario. A continuación cita jurisprudencia de esta Sala y de diversas Audiencias Provinciales sobre las funciones y el carácter remunerado del cargo de contador-partidor.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al ser superior a 600.000 euros siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - Pues bien, examinado el recurso de casación formulado por la parte recurrente, el mismo ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida al pretenderse una revisión de los hechos probados y una valoración global de la prueba y alegarse cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Pues bien, el recurrente parte en todo momento de que la sentencia de la Audiencia Provincial mantiene una tesis errónea sobre la remuneración del albacea, al entender que precisa de un pacto con los herederos, cuando lo cierto es que el único título jurídico que ha de tenerse en cuenta es el testamento, sin ser necesario que exista un pacto que lo complete; sin embargo, elude la recurrente, que la sentencia recurrida ya se pronunció sobre esta cuestión, reconociendo el carácter remuneratorio del cargo de contador-partidor, lo que no excluye de modo alguno que se pacte posteriormente la cuantía de la remuneración eludiendo, también, ya que no hace mención alguna en su recurso a la misma, que el propio testamento contenía una cláusula denominada "no estorbar" según la cual, los dos contadores partidores (uno de ellos el hoy actor) sólo entrarían en sus funciones a solicitud de uno o varios herederos, ya que el testador pretendió completar dentro del testamento la adjudicación de los bienes identificados y concretos de cada una de las tres herederas. Parte también la recurrente del hecho de que el testamento no contenía una partición sino meras instrucciones, habiéndose llevado a cabo toda la actividad de división y adjudicación por el hoy recurrente, actividad que ha de ser remunerada; elude la citada recurrente que, tras la valoración conjunta de la prueba y del análisis de las cláusulas testamentarias, la sentencia recurrida concluye que el testamento tiene carácter particional pues contiene la adjudicación del 91% del valor del patrimonio hereditario, habiéndose practicado con total precisión la partición de bienes entre las tres herederas. Pero sin embargo, la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia radica en el hecho de que el hoy recurrente desempeñaba sus servicios profesionales en las empresas del testador en relación con la gestión de su patrimonio, junto con otros colaboradores (como es el caso del despacho Broseta y D. Sebastián ), que fue designado contador-partidor mancomunado en el testamento con la cláusula "no estorbar" y que asumió ante las herederas la labor profesional de realizar los trabajos del inventario, avalúo, división y adjudicación de la masa mediante una retribución previamente pactada de 115.000 euros anuales, actuación profesional que se concreto en el documento enviado a la coheredera Dª Eloisa en diciembre de 2009 y que fue fruto de la activación del cargo (prevista en el testamento) acaecida en junio de 2009, concluyendo la sentencia recurrida que esta activación no supuso más que la continuación de las actuaciones que venía realizando desde el fallecimiento del testador el hoy recurrente, sin que pueda deducirse en modo alguno que adquiriese "ex novo" el derecho a percibir honorarios adicionales a los inicialmente convenidos, máxime cuando nada advirtió a sus clientes sobre esta nueva pretensión económica y existir una notabilísima e inexplicable desproporción entre los 115.000 euros anuales pactados y los 2.900.000 euros pretendidos, no existiendo diferencia alguna entre los trabajos que venía desempeñando desde diciembre de 2008 hasta la "activación" en junio de 2009.

    Por lo tanto, claramente se observa como la recurrente pretende, en definitiva, una nueva revisión de la actividad probatoria llevada a cabo en las anteriores instancias a través de afirmaciones o que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia (como la cuestión relativa al carácter remuneratorio que ha de tener el cargo del contador partidor) o bien que frontalmente atacan la valoración probatoria efectuada en la instancia (la valoración del testamento o de la documental donde constan los compromisos y la remuneración del hoy recurrente por sus servicios profesionales), cuestiones éstas que impiden que el recurso pueda resultar admitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 28 de abril de 2014, que no hacen sino incidir en los argumentos vertidos en el recurso de casación interpuesto y al que se ha dado cumplida respuesta.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 613/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1066/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 44/2015, 3 de Marzo de 2015
    • España
    • 3 Marzo 2015
    ...). También, se mantiene esta tesís en las sentencia del T.S. de 22 de mayo de 2.009 y 17 de septiembre de 2.009, así como en auto del T.S. de 20 de mayo de 2.014 en el sentido de la que las " normas de partición" aunque no constituyen una partición efectuada por el testador, han de mantener......
  • STSJ Cataluña 64/2020, 26 de Marzo de 2020
    • España
    • 26 Marzo 2020
    ...que la parte contraria (la acusación en nuestro caso), vea en manos de la otra la disponibilidad sobre el proceso. Como señala el ATS de 20 de mayo de 2014, cuando las alegaciones de que se trate han podido realizarse en un momento procesal anterior, "... la estrategia defensiva carece de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR