ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4441A
Número de Recurso1165/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "INFODES, S.L." presentó el día 18 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 827/2012 , dimanante del juicio verbal cambiario nº 1289/2010, deI Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad mercantil "INFODES, S.L.", presentó escrito con fecha 5 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de DON David , presentó escrito con fecha 20 de mayo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2014, la parte recurrente, muestra su oposición a la causa de inadmisión de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2014, por la parte recurrida, se manifiesta de acuerdo con la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por la parte actora del cambiario; dicho recurso tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio verbal de oposición cambiaria, del art. 826 LEC , procedimiento tramitado en atención a su materia, pues se trata de un proceso especial, regulado en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

  2. - Formulado el recurso de casación por la actora cambiaria y demandada de oposición cambiaria, se interpone al amparo del art. 477.2.2º, alegando que al cuantía del asunto es de 1.056.440 euros, y se fundamenta en la infracción de los arts. 1204 , 10203 , 1170 y 1144 CC y del 8 , 9 , 10 , 49 , 57 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante LCCH), y desarrolla el recurso en varios apartados dentro de los que denomina el escrito "IV Fondo del Asunto", en el 1º "acción ejercitada "se alega vulneración del art. 49 LCCH porque se ha producido en ambas instancias una confusión entre las acciones cambiaria y causal. En el 2º sobre la legitimación del demandado, se denuncia vulneración de los arts. 8 , 9 , y 10 de al LCCH , en cuanto existe doctrina de esta Sala, en concreto la STS de 9 d e junio de 2010, donde se fija la doctrina de que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace contar el poder o representación con la que actúa, o, al menos, la mención de al estampilla de la razón social en cuya representación actúa. En el número 3º "De la compatibilidad de las acciones", se denuncia la infracción de los arts. 57 LCCH y 1144 CC , pues nada impide para el pago de una obligación emitir distintos pagarés, sobre todo considerando que ninguno de ellos han sido atendidos. El 4º "Fondo: la no extinción de la obligación cambiaria", donde alega la infracción de los arts. 1024 y 1170 CC , porque el fundamento de la sentencia parece ser una supuesta novación extintiva por la cual al emitir nuevos pagarés se extinguió la obligación contenida en los anteriores. El 5º "Interpretación del derecho positivo aplicable", donde alega vulneración del art. 9 LCCH y 1204 CC , de forma que se manifiesta que no se ha expresado claramente que el firmante lo hiciera en representación de otra o que de forma terminante se haya extinguido la obligación anterior, por lo que estima que no cabe hacer conjeturas sobre las intenciones de las partes. Y en el 6º "La doctrina de la asunción acumulativa de deuda", donde se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencia de 28 de septiembre de 1960 , 23 de diciembre de 1992 , 27 de junio de 1991 , 26 de abril de 1993 , no habiéndose producido renovación o sustitución de unos por otros, pues permanecían en poder de al actora y así siguieron, se entregan los otros ampliando los sujetos obligados al pago.

  3. - Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pues en el escrito de interposición, la parte alega la recurribilidad en casación de la sentencia, en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por ser la cuantía del procedimiento, superior a 600.000 euros, pero no se acredita la existencia del interés casacional, que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utilizando por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurriendo en la causa de inadmisión, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), pues el recurrente en su escrito de interposición utiliza el cauce del ordinal segundo del art. 477.2 LEC alegando que la cuantía del asunto es superior a 600.000 euros, y resulta inapropiado el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, presupuesto que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC, en el art. 483.2.3º LEC , siendo carga de la parte recurrente la acreditación del mismo.

  4. - No obstante lo anterior, que es causa suficiente para la inadmisión de la totalidad de los motivos del recurso, dado que la parte en su escrito, en los apartados 2º y 6º, cita jurisprudencia de la Sala Primera, y aunque no se ha hecho, como se ha dicho arriba, invocación del interés casacional, hay que decir que, en cualquier caso, incurre el recurso en inexistencia del interés casacional. En cuanto al apartado 2º, donde cita la doctrina de la Sala representada por la STS de 9 de junio de 2010 , se ha de decir que en todo caso incurriría en inexistencia del interés casacional, porque la doctrina de la sentencia de la Sala que cita en cuanto que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con la que actúa, o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dicha doctrina no se vulnera por la sentencia recurrida, si se tiene en cuanta, que la sentencia no pone en cuestión esa doctrina y se fundamenta en que se tiene por probado que los títulos son de idéntica naturaleza y referidos a una misma deuda, y que la intención de las partes al emitir la última tanda de pagarés fue renovar los anteriores ante la falta de pago a su vencimiento: "... no se recogieron o destruyeron los anteriores, firmados tan solo por el citado como persona física, de las actuaciones posteriores de las partes se desprende que no pretendieron conservarlos para mantener su responsabilidad, puesto que podrían haber ejecutado en su día los mismos contra él como persona física ... de manera que al aceptar estos últimos como emitidos por la mercantil e instar su ejecución, estaban aceptando el cambio operado con respecto a los anteriores pagarés dados en pago de la misma deuda pero sin antefirma, y de hecho aquellos pagarés no los pusieron en circulación, apoyando lo anterior la circunstancia de que las relaciones mercantiles que generaron dichos títulos se mantuvieron con LOR 21, S.L., la mercantil, y el número de cuenta donde se domicilia el pago es de titularidad de dicha mercantil (documentos nº 4 y 5 de la demanda de oposición cambiaria folios 45 y 46) ... constituyendo un acto propio no solo el hecho de aceptar la renovación de los pagarés figurando la mercantil como emisora de los nuevos, sino también por el hecho de que en el primer procedimiento de ejecución iniciado, los títulos que se pretenden ejecutar son los últimos emitidos ." [Fundamento de derecho Segundo de la sentencia recurrida], de forma que teniendo por acreditados estos hechos, en base a la valoración de la prueba, no existe oposición con la doctrina representada por la STS citada, porque la aplicación de la misma solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados, lo que constituye causa de inadmisión del recurso ( Art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al no ser la casación una tercera instancia, donde pueda revisarse la prueba. Y en la misma causa de inadmisión incurre el apartado 6º, donde alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la asunción cumulativa de deuda, porque la parte recurrente parte en la formulación del recurso, de que no se produce renovación o sustitución de unos pagarés por otros, cuando la sentencia de la AP, objeto de recurso, precisamente tiene por acreditada esa renovación o sustitución, en base a la valoración probatoria, donde se tiene por probado, por un lado, que todos los pagarés derivan de una misma deuda, y además los actos propios de la parte ahora recurrente, basados en la prueba documental, en los que basa la intención de las partes de renovar los anteriores pagarés, y no acumularlos, de forma que solo sustituyendo los hechos probados, por otros diferentes, existiría oposición a esa doctrina de la Sala, lo que no puede hacerse en casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , estableciéndose en el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "INFODES, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 827/2012 , dimanante del juicio verbal de oposición cambiaria nº 1289/2010, deI Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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