ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4440A
Número de Recurso1593/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Don Lucio se presentó escrito con fecha de 7 de junio de 2013 formulando recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 81/2013 , dimanante de los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales nº 545/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 14 de junio de 2013 se acordó el emplazamiento de las partes ante esta Sala, que fue debidamente notificada a las partes.

  3. - Por oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunicó la designación por el turno de oficio de la Procuradora Dª María Inmaculada Mozos Serna para la representación de la recurrente Don Lucio . La parte recurrida no se ha personado en las actuaciones.

  4. - Por providencia de fecha de 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la recurrente, única parte personada ante esta Sala no se ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formula recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contra Sentencia dictada en procedimiento de juicio verbal sobre formación de inventario en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial. Dicha sentencia se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por lo que habrá de estarse al régimen establecido en dicha reforma para delimitar los límites de acceso a los recursos extraordinarios.

  2. - El recurso interpuesto no puede prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptados por esta Sala con fecha de 30 de noviembre de 2011, y que vienen a determinar la irrecurribilidad por la ausencia de los presupuestos necesarios ( art. 483.2, LEC ) de aquellas sentencias que resuelvan una cuestión incidental, tal y como acontece en el supuesto de recurso.

    Esto es así, porque las sentencias dictadas en procedimiento tramitado al amparo de lo dispuesto en el art. 809 de la LEC no se ajustan a las exigencias del art. 477.2 de la LEC (aspecto este no reformado por la Ley 37/11), que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre liquidación del régimen económico matrimonial ( art. 809. 2 LEC ), tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no estando personada la parte recurrida, no procede la imposición de costas en el presente recurso.

  5. - No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 81/13 de la (Sección Segunda) de la Audiencia Provincial de Badajoz .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Lucio contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 81/2013 , dimanante de los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales nº 545/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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